Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos FERNANDO ALEXIS FLORES DUNO y YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.385.574 y V-12.705.996, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; asistidos por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado MARIA MARTINEZ, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FERNANDO ALEXIS FLORES DUNO y YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, ya identificados, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) de manera mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturará la madre y la misma le suministrará los datos al padre para que este cumpla con la referida obligación, asimismo, aportará CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) en cesta ticket, que deberán ser entregados directamente a la madre, para cubrir los gastos de alimentos, más el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen, tales como: uniformes y útiles escolares, médicos y medicinas, ropa, calzado, recreación, deportes, gastos decembrinos, y cualquier otros gastos que se generen.-

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.