REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2009-000921
AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de julio de 2009, luego de celebrarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos en el procedimiento que ocupa el presente asunto la Defensa Pública solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa en consecuencia solicita de este Tribunal fije audiencia oral a fin de Revisar la Medida Privativa de Libertad donde aparece como imputado el ciudadano: Yonny José Salas, titular de la cédula de identidad V-22.261.346, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación fiscal).
En el día cinco (5) de agosto de 2009, siendo las 10:30 a.m. se constituye en la sala de audiencia este Tribunal y se le se concedió el derecho de palabra, al imputado, previa información del precepto constitucional y las formalidades de ley, quien manifestó su deseo de no declarar.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada: “solicito al Tribunal la revisión de la medida en virtud de que mi defendido no fue reconocido en la audiencia de Reconocimiento en Rueda de persona impuesta a mi defendido. Es todo.”
Seguidamente el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “No estoy de acuerdo por cuanto no han variado las circunstancias es todo.”
De los elementos que hasta ahora obran en autos, de lo expuesto por las partes se evidencia que: En fecha 10-08-09, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se declaró con lugar la aprehensión flagrante, contra el imputado Yonny José Salas, titular de la cédula de identidad V-22.261.346, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario e igualmente se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando en esa oportunidad el Fiscal 8º del Ministerio Público al referido ciudadano los delitos de Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente en fecha 13-07-09 se celebró Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el cual dicho ciudadano no fue reconocido.
Analizados estos planteamientos, quien juzga considera que desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana imputada, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad. El argumento de la defensa no es razón que conduzca a esta Juzgadora a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, que desvirtúe los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, no es motivo suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, a tal efecto esta juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y Niega por Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal del ciudadano imputado Yonny José Salas, titular de la cédula de identidad V-22.261.346, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación fiscal), y acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La juez de control no. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO: KP11-P-2009-000921
Abg. Mislay Martínez