REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de agosto de 2009

ASUNTO KP11-P-2009-001038

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, cédula de identidad Nº 18.794.326, residenciado en la Urbanización “Palo Verde”, Edificio “Piedras Blancas”, Piso 11, apto 11-A, calle Principal de Palo Verde, Petare. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito que fue precalificado por el Ministerio Público como TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal al ciudadano imputado, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante y Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito que fue precalificado como TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito presentado y solicitó en Audiencia como medida cautelar la Privación de libertad del imputado conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, así como del hecho imputado, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo recibí una bolsa en el Terminal de Maracaibo, me revisaron en el peaje y me encontraron eso, y tenia que entregárselo a una persona en Barquisimeto, me iban a pagar el pasaje, yo no pude entregar nada. La bolsa me la entregó un señor, el señor es moreno, alto, no se como se llama, nosotros le decíamos “El Pana”. Yo no sabia el contenido de la bolsa, el señor me dijo que llevara esa encomienda a Barquisimeto y que allí me colaborarían con el pasaje, no recibí ningún dinero por transportar esa mercancía. Yo siempre viajo a la ciudad de Maracaibo a comprar mercancía, me dedico al buhonerismo, yo trabajo en un lugar fijo en Caracas en la calle. Yo fui a Maracaibo porque estaba viendo mercancía y eso, yo compro mercancía en el mercado “Las Pulgas”, el señor no me dijo que la bolsa tenia droga, yo pensé que era una compra de comida, yo me dirigía al Terminal de Barquisimeto, yo iba hasta Caracas, hice el trasbordo hacia Barquisimeto porque me dijo que me iban a colaborar con el pasaje cuando entregara la bolsa, tengo conociendo al señor como un(01) año o año y pico. Yo vivo de Caracas, solo voy a Maracaibo a comprar mercancía. Tengo 26 años. Yo estudie hasta 4to año. Yo conocí al señor que me entrego la mercancía en el Terminal, el señor me ayudaba a montar la mercancía, no tenia línea, el era civil. Yo trabajo en Petare, vivo en Palo Verde en Caracas. Nunca lo he llamado por nombre, yo veía al señor por raticos en el Terminal. A mi me iban a ubicar en Barquisimeto y sino me buscaban le iba a devolver el paquete.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el Defensor Publico abg. Leomar Álvarez, expuso: “Solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Detención Domiciliaria, por cuanto si bien es cierto, que lo incautado excede de los 1.000 gramos como lo establece la Ley Especial, no es menos cierto que, de la prueba de orientación se desprende, que la cantidad neta es de 1.058 gramos, motivo por el cual solicito a este Tribunal que considere que dicha cantidad se encuentra muy cercana a los limites establecidos en la Ley Especial, así mismo, que mi defendido goza de buena conducta predelictual”.

DE LA APREHENSION FLAGRANTE

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el Acta de Investigación Penal Nº: 1.087 de fecha 28-07-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, es este estado, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., observaron un vehículo de transporte publico, perteneciente a la Asociación de Transporte Simón Bolívar, el cual cubría la ruta Maracaibo-Barquisimeto, señalándole al conductor que se estacionara al lada derecho de la vía que tanto los pasajeros y equipajes serían objetos de una revisión de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Adjetivo Penal; al momento de realizar la requisa de un bolso de color marrón que portaba el pasajero que viajaba en el asiento delantero del vehículo, fue encontrada una bolsa plástica de color negro contentita en su interior de dos envoltorios tipo panela forrados en plástico de color verde en cuyo interior habían restos vegetales de olor fuertes y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, forrada en cinta plástica de color marrón, quedando identificado el portador de la misma como MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, cédula de identidad Nº 18.794.326, solicitando a dos ciudadanos ocupantes del vehículo para que fueran testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como Quevedo Mendoza Lucindo Javier, cédula de identidad Nº 11.254.456 y Bolaño Cervantes Daimer José, cédula de identidad Nº E.84.184.234, por lo que se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, cédula de identidad Nº 18.794.326, previa lectura de sus derechos. Según la prueba de orientación presentada en Audiencia por el Ministerio Público, lo incautado se corresponde con la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de mil cincuenta y ocho gramos, (1.058 gramos), por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al referido ciudadano, le incautaron la sustancia señalada cuando la transportaba en un bolso de su propiedad, en un vehículo de transporte público, siendo este un delito de efectos permanentes, y excediendo además, la cantidad incautada, los mil gramos a que hace referencia el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que los hechos expuestos, hasta ahora, encuadran en el supuesto de hecho de dicho artículo en su encabezamiento, coincidiendo quien decide con la precalificación fiscal dada a los mismos.


DE LA PROSECUCION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa y de la exposición del imputado y su defensa, se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, cédula de identidad Nº 18.794.326, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho es un delito imprescriptible, como lo es, en éste caso, el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, verificándose el hecho a través del análisis del acta investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento de incautación de la sustancia ciudadanos Quevedo Mendoza Lucindo Javier, cédula de identidad Nº 11.254.456 y Bolaño Cervantes Daimer José, cédula de identidad Nº E.84.184.234, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, en virtud del hallazgo de la droga que resulto ser la conocida como marihuana, según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal aseveración del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta investigación penal, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y peligro de obstaculización, evidenciándose tal circunstancias de la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerada delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de igual manera, se presume la obstaculización del proceso por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en los testigos, expertos y funcionarios, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano; por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, como lo solicito la defensa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la imposición de una medida cautelar, y así se establece. Así mismo, hay que destacar que automáticamente se configura la presunción legal del peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precalificación jurídica dada a tales hechos ha sido encuadrada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala que la pena a imponer por este delito es de prisión de 8 a 10 años, por lo que bajo estas circunstancias se presume el peligro de fuga.

DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, cédula de identidad Nº 18.794.326, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, conforme a los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscalía 11º del Ministerio Público y al Defensor Publico.


JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: KP11- P-2009-001038. PRIVACION DE LIBERTAD. 03-08-09.