REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2008-000136

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados Junior José Torrealba, Cédula de Identidad Nº: 17.942.535 y José Ramón Vento Vento, Cédula de Identidad Nº: 25.563.847, donde solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a sus defendido y en tal sentido se le sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa Pública en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado o de oficio cada 3 meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica de los imputados y en tal sentido se observa que a los referidos imputados en fecha 12-09-08, les fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaría en su propio domicilio, por cuanto a los mismos se le sigue investigación por el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 49 del Código Penal.

Como fundamento de su solicitud la Defensa alega que en la presente causa el Ministerio Público presento como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento de la Causa.


Efectivamente en la presente causa se recibió solicitud de Sobreseimiento de la Causa por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, estando pendiente la celebración de la Audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal.


Ahora bien, determinado como ha sido que, los imputados se encuentra sometidos a una medida cautelar de detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que ha transcurrido tiempo suficiente para proceder a la revisión de la medida en cuestión, tal como lo señala el artículo 264 eiusdem, y dadas las circunstancias particulares del presente caso, es por lo que la solicitud de la Defensa es considerada procedente, estimando el Tribunal que modificar la medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa, antes de la celebración de la audiencia y pronunciamiento del tribunal en relación al Sobreseimiento planteado, resultaría prudente en resguardo de los derechos de los imputados. En tal virtud se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal.


DISPOSITIVA

Por ello y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida cautelar impuesta a los imputados Junior José Torrealba, Cédula de Identidad Nº: 17.942.535 y José Ramón Vento Vento, Cédula de Identidad Nº: 25.563.847, y procede a modificar la misma de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse mensuales, (cada 30 días), ante la sede del Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a su notificación.

Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas y a los Imputados. Cúmplase y Regístrese.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

KP11-P-2008-000136. REVISION DE MEDIDA CAUTELAR. 14-08-09.