REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

Este Tribunal conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada a los imputados de autos, ciudadanos Elio José Riera, cédula de identidad Nº 5.323.845 y Enyelber José Riera Padilla, cédula de identidad Nº 16.234.391, en la presente causa, en los siguientes términos.

Esta Juzgadora observa que en fecha 25-02-04, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la presentación del ciudadano Elio José Riera, cédula de identidad Nº 5.323.845, a quien se le imputo el esa oportunidad los hechos que precalificaron como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó su aprehensión flagrante, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera en fecha 15-07-05, nuevamente es presentado ante el Tribual el ciudadano Elio José Riera, cédula de identidad Nº 5.323.845 y como coimputado el ciudadano Enyelber José Riera Padilla, cédula de identidad Nº 16.234.391, quienes en virtud de una orden de allanamiento fueron aprehendidos y el Ministerio Público los presento ante el Tribunal imputándole los hechos que precalifico como Posesión Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es esa oportunidad se decreto la aprehensión flagrante de los imputados, la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal.

Procediéndose en fecha 28-04-09 a la acumulación de la causas KP11-P-2004-000092 y KP11-P-2005-000133, quedando como principal la primera de las seleccionadas, conforme al artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos conexos.

Observa esta operadora de justicia que desde las fechas en que fueron decretadas las medidas restrictivas de libertad a los imputados de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido por una parte cinco (5) años y cinco (5) meses, y por la otra cuatro (4) años y un (1) mes, respectivamente, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables a los procesados; verificándose de igual manera el cumplimiento de las medidas por parte de dichos ciudadanos.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

Ahora bien, verificado previamente por este despacho que los imputados Elio José Riera, cédula de identidad Nº 5.323.845 y Enyelber José Riera Padilla, cédula de identidad Nº 16.234.391, han cumplido regularmente con la medida de presentación que le fue impuesta; de igual manera, respecto al ciudadano Elio José Riera, cédula de identidad Nº 5.323.845, no consta que haya violado la medida de detención domiciliaria a la que se encuentra sometido desde el año 25-02-04, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fueron impuestas tales medidas de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a los procesados, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a dichos ciudadanos. Y así se decide.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles considerados de lesa humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que causan graves daños a la sociedad, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado sólo por el quantum de la posible pena a imponer, o la magnitud del daño causado, que por lo tanto es determinante para el Juez, el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible imponer.

Por otra parte, esta juzgadora considera innegable la necesidad de que los imputados se encuentren a disposición de este Tribunal para la oportunidad de la celebración de los actos procesales, y si bien es cierto que este Tribunal debe garantizar el derecho a la libertad como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no debe permitir que los imputados se ausente indefinidamente de la jurisdicción a la cual le deben sometimiento, todo a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, por lo que se impone la obligación de actualizar cada dos (2) meses su dirección de habitación ante el Tribunal, a los fines de garantizar su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control, administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a los ciudadanos Elio José Riera, cédula de identidad Nº 5.323.845 y Enyelber José Riera Padilla, cédula de identidad Nº 16.234.391, en fechas 25-02-04 y 15-07-05, conforme al artículo 256 numerales 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 eiusdem, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público califico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole solo, la obligación de actualizar su dirección de habitación cada dos (2) meses a los fines de garantizar su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Regístrese y Notifíquese. Notifique a las partes.


Juez de Control N° 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
KJ11-P-2004-000092. Decaimiento de Medida. 14-08-09.