REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KV01-S-2001-000167
AUTO CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 17.783.945, fecha de nacimiento 02-03-1986, de 23 años de edad, domiciliado en casa de la abuela Guillermina Gudiño Sector 3 Barrio La Apostoleña casa Nº 198, a tres cuadras de la casa comunal. Barquisimeto, estado Lara.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

DELITO: ROBO GENÉRICO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 22 de Julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas sancionatorias, que cumple el joven adulto DATOS OMITIDOS, en la cual se decidió el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa solicitó de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cese de la medida de imposición de reglas de conducta en virtud de que consta en el expediente el cumplimiento de las obligaciones impuesta en su oportunidad legal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Fiscalía Ministerio Público, manifestó vista la solicitud realizada por la defensa no oponerse a la misma, por lo que solicitó el cese de la medida de imposición de reglas de conducta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2008 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de medidas, en la cual al joven sancionado DATOS OMITIDOS, se le dio el reinicio de la sanción impuesta de Reglas de Conducta el cual debería dar cumplimiento por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ocurrido el día 07 de diciembre de 2001.

Ahora bien, en la imposición de la medida se determinaron como obligaciones en cumplimiento con la medida sancionatoria: 1.- Prohibición de cometer otro hecho ilícito 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- No portar armas de ningún tipo y 4.- Incorporarse al tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en el Hospital Luís Gómez López.

Asimismo, se deja recibe en fechas 03-03-2008 y 29-07-2009 constancias emitidas por el departamento de la Unidad Psiquiatritas de Agudos del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López”, la cual hace constar que el joven sancionado DATOS OMITIDOS, asistió a las consultas a fines de recibir el tratamiento ambulatorio de desintoxicación por problemas de consumo de drogas. De igual forma en la audiencia se recibe constancia de trabajo de fecha 10-06-2009 suscrita por el ciudadano Tony Saman propietario de la Carpintería Saman, y quien hace constar que el joven labora en esa carpintería, desempeñándose como obrero; siendo una persona responsable, fiel y honesta.

Por lo que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ejercicio de la vigilancia y control de la medida, en la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 29-07-2009 se evidencio que el joven sancionado cumplió con la medida de Imposición de Reglas de Conducta; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Así mismo se ordenó dejar sin efecto cualquier medida impuesta sobre el joven sancionado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, así como cualquier medida impuesta en favor del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.