REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000140

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-25.178.482 fecha de nacimiento 05-06-1994, de 14 años de edad, ocupación u oficio estudiante, hijo de Milagros González y Wilfredo Agüero, domiciliado en la Urbanización Rivera Santa Lucia, calle 5, casa Nº 25, Cabudare. Municipio Palavecino, estado Lara.

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: JUAN ANTONIO PEREZ GOMEZ.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 15 de Mayo de 2009 se dictó Auto de Ejecución de la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra el adolescente DATOS OMITIDOS, y en cual se condeno a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ocurrido el día 13 de febrero de 2009 en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ GOMEZ.

Ahora bien, visto el cómputo correspondiente de fecha 15-05-2009 se evidencia que el joven fue preventivamente el día 15 de febrero de 2009, hasta el día 16 de marzo de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo un (01) mes. Posteriormente el día 16 de marzo de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a seis (06) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la fecha en que se realizó el computó, es decir dos (02) meses; faltándole por cumplir tres (03) meses, y que vencen el 15 de agosto del 2009. De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al adolescente, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede la cesación de la medida.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ocurrido el día 13 de febrero de 2009 en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ GOMEZ. Se ordena librar boleta de Libertad plena al adolescente para el día 15-08-2009. Líbrese oficio al Director el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y publíquese.

El Juez de ejecución, (S)


Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.