REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000490

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 29-10-1993, de 15 años de edad, hijo de Marlene Gómez y Mario Orozco, residenciado en las Sábilas, manzana D4, casa No 16. Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 28 de Abril de 2009, en contra de NELSON TORRES FALCON, JASON AMADO RAMIREZ SILVA Y JUAN GABRIEL MARTINEZ MEDINA. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 30 de abril de 2009, hasta el día 26 de mayo de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo veintiséis (26) días. Posteriormente el día 26 de mayo de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a ocho (08) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir dos (02) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de tres (03) meses y doce (12) días, descontados del lapso de la sanción, es decir ocho (08) meses, le faltan por cumplir cuatro (04) meses y dieciocho (18) días hasta el día de hoy, y que vencen el 30 de diciembre del 2009.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días hasta el día de hoy, y que vencen el 30 de diciembre del 2009, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 16 de Noviembre de 2009, a las 09:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ