REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000087



AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista el acta de audiencia de fecha 4 de Agosto del 2009, en la cual este tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde expone:
“ De conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA, solicito se declare la prescripción por cuanto el delito por el cual se presenta la acusación, es de los cuales no ha merita privación de libertad, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 del COPP, y se decrete el cese de la medida. Es de informar a la ciudadana juez, que en fecha 08-02-2008, en virtud de haberse decretado una orden de ubicación, se reviso el asunto y visto que el ciudadano si estaba presentándose y consigno a este Tribunal su cambio de domicilio se dejo sin efecto la orden de ubicación de manera inmediata”.

Esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones observa: En fecha 23 de Enero del año 2008, el Tribunal acordó librar Orden de Ubicación al adolescente en virtud que el mismo no comparecía a las audiencias fijadas, en fecha 07-02-08 es aprehendido el mismo y en fecha 8-02-08 se realizo audiencia especial y se ordeno dejar sin efecto la orden de ubicación, en fecha 13-02-08 se fundamenta la referida audiencia en los siguientes términos: “ En fecha 08-02-08, realizo audiencia en virtud de la EVASION en que se encontraba el joven imputado”.
Ahora bien, siendo la Evasión una de las causas de interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la LOPNA , evidentemente la acción no se encuentra prescrita, aunado a ello los hechos ocurrieron en fecha 11 de Enero del año 2005 se interrumpe la prescripción en fecha 23-01-08 en virtud que fue librada una Orden de Ubicación por lo que desde el 23-01-08 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 6 meses, el delito por el cual se le acuso es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no merece sanción Privativa y de conformidad con lo establecido en el articulo 615 prescribe a los Tres años, no habiendo trascurrido ese tiempo se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción solicitado por la defensora Publica Abg. YOLI MENDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción solicitado por la defensora Publica Abg. YOLI MENDEZ a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena notificar a las partes para la audiencia preliminar la cual se realizara el día 21-09-09 a las 10 AM. . Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA