REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-D-2006-000568

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a revisar el presente asunto en el cual observa que ha operado la prescripción de la acción declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:
En fecha 12-06-2007 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara Gustavo Rodriguez presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en los artículos 83 y 413 del Código Penal, solicito como sanción: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, prevista y sancionada en el articulo 620 literales “c y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para ser cumplidas de forma simultanea de conformidad a lo establecido en el articulo622 parágrafo primero de la referida ley.
Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 12-06-2006, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría n° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales donde reportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hecho ocurrido en fecha 11-06-06 aproximadamente a las 09:00 PM en perjuicio del ciudadano WENCIO GARCIAS. Según lo dispuesto en artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el delito perpetrado no merece Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el artículo 615 este prescribe a los Tres años, en efecto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación, no es menos cierto que para la fecha ya la acción había prescrito pues la misma opero desde el 12 de Junio de 2006, no operando anteriormente las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba, por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 12 de Junio de 2009.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 12 de Junio de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.




DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en los artículos 83 y 413 del Código Penal. Se acuerda el cese de las medidas impuestas. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase lo acordado.


JUEZ DE CONTROL. N° 02

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.