REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000921

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.792 (no la porta), de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1994, hijo de Teresita De Jesús Tovar Alvarado y de Rafael Simón Romero, residenciado en el Sector El Milagro, Avenida 5 con calle 3, Casa S/Nº, Sarare, a cuatro (04) cuadras de la Cancha. Teléfono: No posee. Municipio Simón Planas del Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSA PRIVADA. ABG. CARLOS GONZALO SANCHEZ. I.P.S.A Nº 50.093.
DOMICILIO PROCESAL: CALLE 26 ENTRE CARRERAS 17 y 18, CENTRO PROFESIONAL BARQUISIMETO, PISO 8, OFICINA Nº 31, TELEFONO. 0251-2314131. BARQUISIMETO. ESTADO LARA.

VICTIMA: JOSE LUIS ADAN CASTILLO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales Inspector (PEL) Herlyn Montero C.I.V. 12.081.908, Cabo/1º (PEL) Andy Meléndez, C.I.V Nº 13.464.753 y Agte. (PEL) Orley Silva C.I.V 15.728.274, adscritos a la Comisaría de Sarare, Zona Policial Nº 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación realizada y en consecuencia procede el Inspector (PEL) Herlyn Montero a redactar la correspondiente Acta Policial y expone: ”Siendo aproximadamente la 01:40 hora de la tarde del presente día encontrándonos en un operativo de Seguridad, por la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas específicamente por el caserío “los Patiecitos” visualizamos a un ciudadano que nos hacia señas, procediéndonos a detenernos y el mismo se identificó como ADAN CASTILLO, quien nos indica que hace como dos meses fue victima de un robo de una moto por parte de unos Sujetos y la había visto en una casa por el sector El Patiecito, por lo que se convidó al ciudadano a abordar la unidad policial y dirigirnos hasta el sitio señalado, al llegar al sitio se avisto un ciudadano {…} conduciendo un vehículo moto de color negro, que salía de una residencia ubicada en la dirección señalada por el ciudadano y este nos indica que ese (sic) era su moto y al incorporarse en la vía procedimos a darle la voz de alto y se detuvo a pocos metros (sic) e identificarnos como funcionarios policiales {…}, acto seguido el Agente (PEL) Orley Silva le indica que va hacer objeto de una inspección de persona {…}, no encontrándole entre su vestimenta objeto de interés criminalistico, seguidamente procedí a solicitarle la documentación del Vehículo moto y la cedula de identidad, indicando no poseer los documentos de propiedad de la moto y se identifico como ROMERO TOVAR JOSE GREGORIO de 14 años de edad portador de la cedula de identidad V-23.489.792 {…} procedí a realizar una inspección de vehículo y al chequear los seriales de la moto con los documentos originales que cargaba el ciudadano ADAN CASTILLO, concordaron estos seriales; cuyo vehículo presento las siguientes características: Vehículo Moto, Marca Empire, Modelo YG125-2BE, de color negro sin Placas, serial carrocería LY4YBCJC57AQ18377, serial motor YG156FM1270006177.”

En fecha 23 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.792 (no la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días. Igualmente solicitó, en virtud de no presentar el adolescente Cédula de Identidad, su Detención por Identificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:” Yo estaba a que la ti amia (sic) ella me mando a comprar una azúcar, yo estaba allí y la moto estaba cerca y de una vez me agarraron y me querían esposar, el policía me mando para la patrulla y le dijera que donde estaban las armas y yo le dije que no sabia y me esposaron en el calabozo, yo no se manejar moto ni nada, y me pidieron plata.” A preguntas de la Defensa responde: “yo no se manejar moto, yo estaba abriendo el portón y me detuvieron, la policía se metió a la casa y tomo unas fotos, y me quitaron la cedula y estábamos en la PTJ y me decía que me tenia que dejar tomar unas fotos me tomo hasta una foto con la cámara de el, es todo”.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo asistido por el Defensor Privado, abogado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido no queda mas que expresar que hubo abuso de autoridad en primer lugar no estaban en su jurisdicción abusaron con el menor le tomaron fotografías, allanaron la vivienda que es de una tía , lo golpearon y vejaron y tomare la debida providencia tanto policiales como en los tribunales ellos no tienen autoridad en virtud de que son del municipio simón plana, solicito que la presentación no seda (sic) cada 15 días sino cada 30 días en virtud de que el joven esta estudiando y vive en Sarare, es todo” .

Acto seguido el Ministerio Público solicita la palabra e indica: “Visto lo manifestado por el adolescente solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia 21 del Ministerio Público.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 21-08-09, Denuncia de fecha 13-06-09, formulada por el Ciudadano José Luís Adán, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.263.148, por ante la Comisaría de Sarare, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JOSE LUIS ADAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.263.148, por ante la referida Comisaría, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-08-09, donde se describe al vehículo recuperado, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió conduciendo un vehículo moto de color negro, que salía de una residencia, y el ciudadano José Luís Adán Castillo, a quien meses antes se la habían robado, indica que esa era su moto y que una vez cotejado los documentos originales de propiedad de éste último, con los seriales de la moto, concordaron los mismos, presentando dicho vehículo las siguientes características: Vehículo Moto, Marca Empire, Modelo YG125-2BE, de color negro sin Placas, serial carrocería LY4YBCJC57AQ18377, serial motor YG156FM1270006177.”

De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa no se opuso, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Treinta (30) días y no Quince (15) como lo solicitó el Ministerio Público, por estar residenciado el adolescente de autos en un Municipio Foráneo, además de cursar estudios en el mismo, y así se decide. En virtud de no portar el adolescente Cédula de Identidad se acuerda su Detención por Identificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 558 de la LOPNNA. Igualmente se acuerda remitir Copia Certificada del Acta que nos ocupa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.792 (no la porta), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con lo señalado en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda su Detención por Identificación. Remítase Copia Certificada de la presente Acta a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. Líbrense las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01(S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G. La Secretaria,