REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000923


AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.927.236, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1995, hija de Lisbeth Chiquinquirá Brizuela Piña y de Adolfo Pineda, residenciada en el Barrio San Antonio, cerca de una quebrada, vìa La Manga de Coleo, hacia el Callejón al lado de la Señora Reina Morillo. Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (sólo por este acto)

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, EDUVIGIS RODRIGUEZ Y ANDERXON AGUILAR.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-08-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales Dtgdo (PEL) Anderxon Rafael Aguilar Faneite, C.I.V. 15.171.773, Agente (PEL) Ender José Sánchez Suárez, C.I.V- 15.728.491, componentes de la unidad VP-803, adscritos a la Zona Policial Nº 08 y destacados en la Comisaría de Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia procede a redactar el Acta Policial la C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez, quien expone: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy viernes 21-08-09, encontrábamos en labores de patrullaje, y cuando realizábamos un operativo Policial, dando cumplimiento al decreto 00684, emanado de la Gobernación del Estado Lara, y cuando nos desplazábamos específicamente al final de la calle 10 del Barrio San Antonio, visualizamos un grupo de jóvenes en su mayoría eran adolescentes femeninas que se encontraban sentadas en la acera de la calle, frente al Club Gallístico “Tierra Santa” de la dirección antes mencionada, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron objetos contundentes (piedras), lanzándolas hacia la unidad policial no logrando impactarla, para luego salir corriendo, introduciéndose en las adyacencias de una residencia y solo se quedo una joven sentada en la acera,{…}, motivo por el cual detuvimos la marcha para dialogar con ella {…}, y en presencia de la ciudadana Maria Yolanda Uzcategui, presidenta del Concejo Municipal de Derecho del Municipio Urdaneta, quien nos acompaño en el operativo policial, quien le indicó a la adolescente que se retirara a su residencia, a la cual no accedió, motivo por el cual le pedimos que abordara la unidad policial, ya que estaba infringiendo el decreto 00684, para ser orientada y entregada a su representante legal por tratarse de una adolescente , pero esta se negó a hacerlo, por lo que procedieron los funcionarios en mención a solicitar apoyo a la C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez, quien se trasladó al sitio para colaborar con la comisión policial, y estando allí la adolescente tomo una actitud violenta, agrediendo verbal y físicamente a los funcionarios policiales C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez y al Dtgdo (PEL) Anderxon Rafael Aguilar, motivo por el cual la C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez le informo que iba a ser trasladada hasta la sede de la Comisaría Policial en la VP-803, donde quedaría detenida por trasgredir (sic) el artículo 218, del Código Penal vigente por oponer resistencia a la autoridad y por agresión física en contra de los funcionarios Policiales , siendo aproximadamente la 09:40 de la noche del presente día {…}, Acto seguido quedo identificada{…}como: IDENTIDAD OMITDA DE 13 AÑOS, C.I.V- 24.927.236,…”

En fecha 23 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la adolescente IDENTIDAD OMITDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.927.236, por el delito que precalificó en esta audiencia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b), y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días.

Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. En consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

La adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 21-08-09, Acta de Entrevista de fecha 21-08-09 efectuada a la Ciudadana MARIA YOLANDA UZCATEGUI MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.046.247, por ante la Comisaría de Siquisique, se aprecia que este hecho es subsumible en los tipos Penales denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a la adolescente de autos se le sorprendió conjuntamente con un grupo de jóvenes en su mayoría adolescentes que se encontraban sentadas en la acera de la calle, frente al Club Gallístico “Tierra Santa” en la población de Siquisique tomaron objetos contundentes (piedras), lanzándolas hacia la unidad policial no logrando impactarla, para luego salir corriendo, introduciéndose en las adyacencias de una residencia y solo se quedo la adolescente de autos sentada en la acera, con la cual procedieron a dialogar, a fin de que se retirara a su residencia, a lo cual no accedió, por lo que os funcionarios policiales le pidieron que abordara la unidad policial, ya que estaba infringiendo el decreto 00684, para ser orientada y entregada a su representante legal, negándose ésta ha realizarlo, por lo que procedieron los funcionarios en mención a solicitar apoyo a C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez, quien se trasladó al sitio para colaborar con la comisión policial, y estando allí la adolescente tomo una actitud violenta, agrediendo verbal y físicamente a los funcionarios policiales C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez y al Dtgdo (PEL) Anderxon Rafael Aguilar.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar a la adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría de la adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITDA, identificada ut supra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 01 (S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria