REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000924

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.157.090, fecha de nacimiento 19-05-1993, de 16 años de edad, hijo de Maryluz Parra Pérez y de Nelson Enrique Sivira, residenciado en Colinas del Barrio José Félix Rivas, Calle Venezuela con Don Pío Alvarado, Casa Nº 264. Teléfono: 0416-1547227 a 10 metros de la Bodega Los Norteños. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.
DEFENSA PÙBLICA: ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 22-08-2009, realizada por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por SM/2. OVIEDO PEREZ NELSON C.I.V- 9.628.441, S/2. ALDAMA MILLAN JOSE C.I.V- 18.563.814, S/2 LOPEZ LUZARDO JIMERSON C.I.V- 18.302.729, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. BASTIDAS MEJIAS WILLIAN, Comandante de la referida unidad, siendo las 11:00 horas de la noche del día 21 de Agosto del presente año, nos encontrábamos de comisión en vehículo militar tipo Pick-Up marca Nissan signada con el Nº 001 con la finalidad de realizar un patrullaje por el oeste de la ciudad en funciones de seguridad y prevención del delito, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la noche nos encontrábamos por la Av. Principal del barrio los naranjos lugar en donde avistamos a un (01) adolescente parado en un esquina donde al distinguir la comisión mostró una actitud sospechosa, inmediatamente se procedió a darle la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, {…}quedando identificado como: SIVIRA PARRA YOHANDERSSON ENRIQUE, C.I.V- 24.157.090 de 16 años, residenciado en el barrio los naranjos entre calle 4 entre carreras 2 y 3 casa S/N, Barquisimeto Estado Lara{…}, al momento de realizarle el chequeo corporal al ciudadano se le incauto a la altura del bolsillo derecho de la chaqueta catorce (14) pitillos de material plástico de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Perico” con un peso aproximado de cinco (05) gramos, y un envoltorio en forma de cebollita de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de las presunta droga denominada “Marihuana” con un peso aproximado de cinco (05) gramos,…”

En fecha 23-08-09 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó las contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días. Asimismo procede a consignar en un folio útil prueba de Orientación., la cual arroja como resultado un peso neto de 2,4 gramos de Cocaína; y un peso neto de 3,5 granos de Marihuana.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, que se siga por el Procedimiento Ordinario y con la Medida Cautelar que ha solicitado el ciudadano Fiscal, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de Investigación Policial Nro 010, de fecha 21-08-2009; Planillas de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fechas 21-08-09, donde se describen tanto la sustancia incautada como los restos vegetales recolectados, y de Prueba de Orientación de fecha 22-08-09, practicada por el toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que con respecto a los Catorce (14) pitillos de material sintético, de color transparente, poseen un peso neto de DOS COMA CUATRO gramos (2,4 gramos) de la sustancia conocida como Cocaína, en cuanto al envoltorio (01) sintético de color verde, poseen un peso neto de TRES COMA CINCO (3,5 gramos) de la planta conocida como Marihuana, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta catorce (14) pitillos de material plástico de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte que luego de ser analizada resultó ser la sustancia conocida como Cocaína y con respecto al envoltorio en forma de cebollita de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales, una vez analizadas resulto ser la planta conocida como Marihuana. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa Técnica no se opuso, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, y así se decide.


DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada Quince (15) días, prevista en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,