REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000919


AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.733 (No la porta) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1992, hija de Mirta Álvarez, residenciada en Sabana Grande, después de El Cuji, vía Duaca, Pueblo Lindo, Manzana “E”, Tercera Etapa, Casa Nº 20, Casa de Color amarillo, frente a la Bodega el Señor Jesús, Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (sólo por este acto)

DELITO: ULTRAJE SIMPLE.

VICTIMA: FUNCIONARIOS DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-08-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales SUB/INSP (PEL) VARGAS MILDRED, C/2DO (PEL) JUNIOR ANZOLA, DISTINGUIDO (PEL) LESNI GUEDEZ Y LA AGENTE (PEL) KARIANNY MARIN, adscritos a la Comisaría EL CUJI, Sector Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia procede a redactar el Acta Policial la SUB/INSP (PEL) VARGAS MILDRED, quien expone: “Siendo las 03:30 de la tarde del día 20/08/09, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la VP-1001, por el sector asignado, cuando fuimos comisionados por el Servicio de Emergencia Lara 171, para que nos trasladáramos hasta la urbanización Pueblo Lindo Manzana E, ya que una ciudadanas estaban agrediendo a otra ciudadana, por lo que nos trasladamos inmediatamente hasta dicha dirección y observamos a tres (03) ciudadanas {…}las cuales se encontraban frente a una vivienda de color marfil, las cuales al ver a la comisión comenzaron a decirnos palabras obscenas contra los funcionarios policiales, profiriendo toda clases de insultos y amenazas contra los Funcionarios, nos identificamos como Funcionarios Policiales, donde las funcionarias SUB/INSP (PEL) VARGAS MILDRED, DISTINGUIDO (PEL) LESNI GUEDEZ Y LA AGENTE (PEL) KARIANNY MARIN, donde le indicaron a las ciudadanas que serian objeto de una inspección de personas {…}y de igual forma para ser verificadas por los sistemas y detectar posibles antecedentes o solicitudes, optando estas ciudadanas a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, profiriendo toda clases de insultos y amenazas en contra de los Funcionarios denigrando nuestra institución policial, negándose rotundamente a aportar sus datos de identificación, por lo que utilizamos técnicas de persuasión y le indicamos a las ciudadana que las trasladaríamos hasta la Comisaría El Cuji, oponiendo resistencia al ser trasladadas, forcejeando contra las funcionarias policiales, comportándose de manera agresiva lanzando golpes de puños y puntapiés contra las tres (03) funcionarias policiales actuantes, por lo que fue necesario el empleo de técnicas policiales para someterlas, siendo trasladado(sic) a la sede de la Comisaría El Cuji por lo que le solicito que exhibiera los objetos que porta, no mostrando algo ilícito en su poder y como medida de seguridad procedió a realizarse una revisión, no encontrándoles elementos de interés criminalistico en el trayecto desde la dicha urbanización hasta nuestra sede policial {…} ya estando en la comisaría la SUB INSPECTOR (PEL) VARGAS MILDRED, le solicitó su identificación para ser verificadas por los sistemas policiales,{…} quien vestía pantalón blue jeans tipo pescador con chemise color negro de apariencia juvenil, quien se identifica como BEATRIZ COLMENAREZ DE 17 AÑOS, C.I.V-21.459.733”

En fecha 22 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.733 (No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b), c), e) y f) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, Prohibición de concurrir al lugar donde se originaron los hechos y prohibición de acercarse a la persona con la que se suscitó la situación que nos ocupa.

Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ ese día yo estaba con mi mama en la casa donde ocurrieron las cosas cuando los policías estaban llevándose a mi mama por que (sic) ella esta recién operada y cuando le estoy diciendo el me agarra y me tira bruscamente a la patrulla yo no discutí ni paliè (sic) con ningún de los funcionarios por que (sic) ella estaba recién operada. Es todo” El Ministerio Público, ni la Defensa formulan preguntas.

La adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “esta defensa esta de acuerdo con lo que solicita la fiscalia Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 20-08-09, Denuncia formulada por ante la Comisaría EL CUJI en fecha 20-08-09 por la Ciudadana Maryuri Coromoto Montilla de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.217 y de Acta de Entrevista de fecha 20-08-08 realizada ante la referida Comisaría a la Ciudadana Barco Rodríguez Isvelia Margarita, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.974.893, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando la adolescente de autos al llegar los funcionarios policiales al lugar donde se produjeron los hechos procedió en compañía de dos personas adultas a vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, profiriéndoles toda clases de insultos y amenazas.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar a la adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría de la adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b), c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, Prohibición de concurrir al lugar donde se originaron los hechos y prohibición de acercarse a la persona con la que se suscitó la situación en cuestión. Asimismo y visto que no se encuentra en la audiencia la representante legal de la adolescente, además de no portar documentación legal alguna que la identifique, se acuerda su PERMANENCIA en el Centro Socio Educativo De Hembras de Barquisimeto, hasta tanto comparezca la misma con la respectiva Cédula de Identidad, y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.733 (No la porta) por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días,Prohibición de concurrir al lugar donde se originaron los hechos y prohibición de acercarse a la persona con la que se suscitó la situación en cuestión,de conformidad con el artículo 582, literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo y visto que
no asistió a la presente audiencia la representante legal de la adolescente, además de no portar documentación legal alguna que la identifique, se acuerda su PERMANENCIA en el Centro Socio Educativo De Hembras de Barquisimeto, hasta tanto comparezca la misma con la respectiva Cédula de Identidad. Líbrese Boleta de Permanencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 01 (S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria,