REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001178


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (sólo por este acto) fundamentar de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Audiencia del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.308.089, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1989, Oficio: trabaja como recolector y vendedor de frutas; Grado de Instrucción: Cuarto año diversificado, hijo de Migdalia Flores y Carlos Vizcaíno, residenciado en el Estado Yaracuy, Cocorotillo, Barrio José Gregorio Hernàndez, se entra en la parada del IAN, se baja por la calle 8, a seis casas de la Bodega “MARIO”, casa de color verde. Estado Yaracuy. Audiencia celebrada el día 21/08/09, en la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal para decidir observa:


LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 542 Y 617 DE LA LEY ESPECIAL.


Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sólo por este acto), con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al otrora adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al mismo del contenido del articulo 542 de la LOPNNA así como también del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole que su declaración es un mecanismo de defensa y no un medio de Confesión. Se le preguntó al joven imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y expuso:” hay un error en la dirección yo vivo en el Estado Yaracuy Cocorotillo; Barrio José Gregorio Hernàndez, se entra en la parada de IAN, se baja por la calle 8, a seis casa de la bodega “Mario” casa de color verde, pero no en la trilla, creo que allí estuvo la equivocación, no me había presentado porque pensé que habían cesado las presentaciones, sin embargo me comprometo a presentarme una vez al mes para mantenerme vinculado a este proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expone: “solicito se le informe al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAlas consecuencias del incumplimiento, vista la declaración del mismo solicito se presenta (sic) cada 30 días y se fije audiencia preliminar, asimismo solicito se deje sin efecto las notificaciones realizadas a las victimas conforme al art 181 del COPP y sean notificadas a la dirección que consta en autos”

Se concedió la palabra a la Defensa Pública, abg. Zonia Almarza quien expone:” Vista la exposición de mi representado solicito a este Juzgado deje sin efecto la captura, amplíen (sic) las presentaciones cada 30 días a mi defendido y fije la audiencia preliminar, en atención a que es el acto procesal siguiente, es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente fecha, el Tribunal ordenó procedente mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal c), pero ampliando la misma por tener su residencia en el Estado Yaracuy, quedando obligado a presentarse una cada treinta (30) días por ante la correspondiente Taquilla de presentaciones.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal a) establece:” La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El referido articulo señala los tipos penales a los cuales les pueden ser aplicados la Medida de privación de libertad, no estando dentro de los mismos el hecho punible presuntamente cometido por el otrora adolescente, cual es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que mal puede este Tribunal imponer en la causa que nos ocupa la prisión Preventiva como Medida cautelar, si el delito por el cual ha sido imputado el otrora adolescente de marras no pertenece a la categoría de los señalados por la Ley Especial en el Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628. Motivo por el cual procede a mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica ante el Tribunal, pero ampliando la mismas, en virtud de que se encuentra residenciado en el Estado Yaracuy, por lo que queda obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante la correspondiente Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Asimismo se acuerda dejar sin efecto las notificaciones libradas a las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo y ordena notificar a las mismas en la dirección que aparece en autos y una vez conste las resultas correspondientes se procederá a fijar la Audiencia Preliminar.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva como medida cautelar a favor del joven imputado. Por cuanto de las actuaciones se observa que el tipo penal que le ha sido atribuido no pertenece a los enumerados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal a), dando como resultado que la sujeción del joven imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 ejusdem y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Decide imponer la medida prevista en el articulo 582, literales c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Ubicación. Tercero: Se dejan sin efecto las notificaciones libradas a las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo y acuerda notificar a las mismas en la dirección que aparece en autos y una vez conste las resultas correspondientes se procederá a fijar la Audiencia Preliminar. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA
(Sólo por este acto)
LA SECRETARIA,