REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000915

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.148.941 (No la porta), fecha de nacimiento 21-11-1991, de 17 años de edad, hijo de Eduin Ríos y de Alonzo Orozco, residenciado la Urbanización Jacinto Lara, Calle 01, Casa Nº 1, de color azul con blanco, al frente de una Depositaria de Alimentos, Cabudare, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÙBLICA: ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 19-08-09, realizada pro el abogado Juan Carlos Saldivia, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por DTGDO (PEL) JHON BAQUERO C.I.V 15.667.886, AGENTE (PEL) JANDERSON ANZOLA C.I.V 16.293.026 Y EL AGENTE (PEL) TORRES ANTONY C.I.V 18.005.807, COMPONENTES DE LAS UNIDADES MOTO 750,720 Y 761 respectivamente, adscritos a la Comisaría “LA MATA”, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia el DTGDO (PEL) JHON BAQUERO transcribió el acta en la cual expone: “ Siendo Aproximadamente las 10:15 am. Encontrándonos en labores de patrullaje por el callejón Blanquita de Pérez diagonal a la Urb. La Guacamaya, visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia el mismo hizo gestos con sus manos de ocultar algún objeto entre sus vestimentas enseguida nos acercamos con las medidas de seguridad, identificándonos como funcionarios policiales{…} procediendo el DTGDO BAQUERO JHON a informarle que iba a ser objeto de una inspección de persona{…} y a (sic) tratar de localizar a un ciudadano para que fuese testigo del procedimiento realizado no encontrando a nadie debido a que el lugar se encontraba solo, procediendo el AGENTE (PEL)JANDERZON ANZOLA a realizarla y a su vez manifestando el mismo llamarse MIGUEL ALFONSO OROZCO RIOS, C.I 25.148.941, de 18 (sic) años { …}, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE Y ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y AL SER PALPADO SE APRECIA QUE ESTA CONTENTIVO DE VARIOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL TIPO ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, QUE A SU VEZ CONTIENEN RESTOS VEGETALES, DE COLOR MARRON, QUE AL SER CONTADO EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA (sic) DIO LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS, MOTIVADO A SU FUERTE OLOR QUE EXPIDE SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y procediendo el AGENTE (PEL) JANDERZON ANZOLA a colectar los elementos de interés criminalistico, POSTERIORMENTE PROCEDE EL AGENTE (PEL) TORRES ANTONY A INFORMARLE AL CIUDADANO EL MOTIVO DE SU DEENCIÒN {…} y quedó identificado dicho ciudadano{…} como: OROZCO RIOS MIGUEL ALFONSO, C.I 25.148.941, FECHA DE NACIMIENTO 21/11/91, DE 17 AÑOS DE EDAD,…”

En fecha 20-08-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma el Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.148.941 (No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó las contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada Ocho (08) días. Asimismo en virtud de que el adolescente no presenta Cédula de Identidad solicita su Detención por Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley especial que regula la materia.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expone: “yo cargaba un envoltorio único en papel aluminio de monte, mas nunca de ahí van a salir 62 envoltorios, los policías que me agarraron me pidieron 3 millones y no me sembraban la droga, es todo”.

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA quien expone: “Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B Y C” de la LOPNNA. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 18-08-09, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nº 235-09 donde se describen los envoltorios contentivos de los restos vegetales incautados; y de Prueba de Orientación presentada al Tribunal efectos videndi, practicada por el toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que con respecto al envoltorio incautado, contentivo de presunta droga posee un peso bruto de VEINTICUATRO GRAMOS (24,00 gramos), y un peso neto de DIECISIETE COMA NUEVE GRAMOS (17,9 gramos) de la planta conocida como MARIHUANA, y que en la actualidad no tiene usos Terapéutico, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE Y ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y AL SER PALPADO SE APRECIA QUE ESTA CONTENTIVO DE VARIOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL TIPO ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, QUE A SU VEZ CONTIENEN RESTOS VEGETALES, DE COLOR MARRON, que luego de ser analizadas resultó ser la planta conocida como MARIHUANA. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y la defensa Técnica, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada Ocho (08) días. En virtud de no presentar el adolescente de autos Cédula de Identidad, se acuerda su Detención por Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente MIGUEL ALFONSO OROZCO RIOS, titular de la Cédula de Identidad 25.148.941 (No la porta), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada Ocho (08) días, prevista en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda su detención por Identificación, según lo establecido en el artículo 558 ejusdem. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,