REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000886

AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.264.153, fecha de nacimiento 11-02-1994, de 15 años de edad, hija de Carmen Ramona González y de José Gregorio Castillo, residenciada en el Caserío La Paragua, Municipio Raúl Leoni, Pueblo Minero que queda a tres horas de Ciudad Bolívar a orillas del Río La Paragua, Calle Comercio, Casa S/Nº, al final Puerto de la Chalana. Estado Bolívar.

FISCAL DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÙBLICA: DRA. ZONIA ALMARZA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la exposición realizada por la Ciudadana Carmen Ramona González, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.730.044, en su carácter de representante legal de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la dirección del domicilio, en el cual la referida adolescente puede cumplir la medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2009, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad necesaria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cual es, Caserío La Paragua, Municipio Raúl Leoni, Pueblo Minero que queda a tres horas de Ciudad Bolívar a orillas del Río La Paragua, Calle Comercio, Casa S/Nº, al final Puerto de la Chalana. Estado Bolívar, al respecto este Tribunal observa:

Las Medidas Cautelares tienen como finalidad lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda obtener la verdad del hecho objeto del mismo, para entonces aplicar la tan anhelada justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda en consecuencia satisfacerse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que nos indica que“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Cristalizándose de esta forma el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la CRBV. Lo que quiere decir, que las medidas cautelares vienen a garantizar la vinculación o el aseguramiento del imputado al proceso.

Esta Juzgadora, tomando en cuenta lo expuesto por la Representante de la adolescente imputada, considera que ordenar el traslado de ésta última al Estado Bolívar con el objeto de que cumpla la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio, convertiría la finalidad de la medida cautelar en cuestión, en un espejismo, en detrimento de la protección que debe revestir a todo proceso, protección con la cual se alcanza el fin último del mismo, que no es otro que la realización de la Justicia. Motivo por el cual este Tribunal procede de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, aplicable a la causa que nos ocupa por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sustituírsela por la contenida en el literal b) del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia, como es la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución, específicamente al Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificada, en fecha 14-08-2009, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sustituye por la contenida en el referido artículo pero en su literal b), como es, la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución, específicamente al Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Permanencia. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1(s)


ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA
LA SECRETARIA,