REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000911

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.384.696 (no la porta), fecha de nacimiento 07-11-1996, de 15 años de edad, hijo de Guiomar Lisette Gallardo Mogollón y Giovanny Orellana, residenciado en la Urbanización Francisco Suárez, Av. Salvador, frente a la Bodega Que Dirán, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL DÈCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÙBLICA: DRA. ZONIA ALMARZA (solo por este acto)
VICTIMA: ROBERTH JOSE PEREZ GRATEROL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 17-08-2009, realizada por la abogado Verónica Salcedo, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.448, AGTE (PEL) LUIS ENRIQUE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.793, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia exponen: “Siendo las 01.30 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP-308 específicamente cuando nos desplazamos por la Av. Circunvalación con calle 15 de esta ciudad, visualizamos a un grupo de personas que tripulaban varias motos, nos hacen señal para que nos detengamos entre ellos un adolescente quien se identifica como ROBERTH JOSE PEREZ GRATEROL, portador de la cedula de identidad Nº 26.076.202, de 14 años de edad, manifestando a la comisión policial, que hacia escasos minutos en el momento que pasaba la quebrada el infierno, ubicada vía a la otra banda, fue victima de agresión física y robo de moto JAGUAR UNICO DE COLOR AMARILLO, por parte de dos ciudadanos de apariencia juveniles el primero vestía suéter rojo, manga larga con rayas azules y rayas blancas a nivel del hombro, short de color azul y negro, quien conducía la moto El segundo vestía pantalón jean, franela de color verde, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, los mismos Huyeron fueron perseguidos por varios vecinos a bordo de motos, quienes se percataron de la situación y al parecer iban a salir por la carrera 12, con avenida circunvalación una vez aportada la información por el adolescente agraviado, nos trasladamos hasta el lugar, detrás de la unidad policial varios ciudadanos a bordo de motos, en compañía el (sic) adolescente agraviado llegando a la altura de la carrera 12 con la referida Avenida, específicamente frente al estaduin (sic) de Béisbol ORLANDO PEREZ YEPEZ, visualizamos aglomeración de personas enardecidas, quienes tenían rodeados a dos ciudadanos a bordo de una moto color amarillo, procediendo el DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR, a detener la marcha de la unidad policial, bajando de la misma el AGTE (PEL) LUIS ENRIQUE LEAL, con la medida de seguridad, quien logro entrevistarse con los ciudadanos estos manifestaron a la comisión policial que habían logrado darle captura a los dos ciudadanos que minutos antes habían robado una moto a un adolescente del sector, estos gritaban que los iban a linchar, en el momento de acercarnos al centro de la multitud visualizamos en el pavimento inclinados dos ciudadanos de apariencias juveniles adyacente un (sic) vehículo moto jaguar color amarillo{…} procedió el DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR a dialogar con la multitud que se oponía a la actuaciones policiales que gritaban en reiteradas oportunidades que lincharían a los dos ciudadanos retenidos, logrando persuadirlos a que depusieran sus actitudes, procedió el AGTE (PEL) LUIS ENRIQUE LEAL, previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Lara,{…}procediendo el DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR a informarle a los dos ciudadanos que se levantaran del pavimento ya que serian objetos de una inspección de Personas{…}, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, el primero{…}a quien no se encontró nada de interés criminalistico, en el momento de solicitarle la documentación respectiva del vehículo moto cuyas características MOTO NEW JAGUAR, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, MARCA UNICO, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ06902780,SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0661A08049 este manifestó no poseerlos, seguidamente procedió a indicarle al segundo ciudadano{…} que exhibieran los objetos que portaba este manifiesta ser adolescente, quien se negó rotundamente a tal solicitud en vista de la situación procediendo el DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR, a efectuarle un registro corporal, en presencia de la multitud palpándole en su parte delantera lado derecho, específicamente entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, extrayendo un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN SERIALES APARENTES, CAÑON LARGO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO, DETERIORADO, SIN PROYECTILES, en el momento se presentó el adolescente agraviado, ROBERTH JOSE PEREZ GRATEROL, quien señala a los dos ciudadanos EL PRIMERO como agresores y de haberle robado la moto jaguar color amarillo, procediendo el AGTE (PEL) LUIS ENRIQUE LEAL, indicarle al adolescente agraviado que se trasladara hasta el hospital para su valoración medica, posteriormente se trasladara hasta la sede de la comisaría a formular denuncia referente al caso, procediendo DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR, a darle lectura al ciudadano de los derechos {…} así mismo (sic) referido adolescente{…}, procediendo el DTGDO (PEL) MELENDEZ RODRIGUEZ WLADIMIR a colectar las evidencias y trasladar a los aprehendidos hasta la sede de la comisaría a bordo de la unidad VP-308, y el vehículo moto jaguar color amarillo, {…}el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.384.696, de 15 años de edad,{…} a quien se le incautó el arma de fuego tipo revolver{…}, asi mismo la denuncia interpuesta por el adolescente ROBERTH JOSE PEREZ GRATEROL, portador de la cedula de identidad Nº 26.076.202, de 14 años de edad, quedo enmarcada con la numero Nº 381-09, de fecha 16/08/98, quien presentó lesiones en la cabeza según constancia medica, …”


En fecha 18-08-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente GIOVANNY RAFAEL ORELLANA GALLARDO, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la Detención en su Propio Domicilio.


Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.


El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 16-08-2009, Planillas de Registro de Cadena de Custodia donde se describen tanto el arma de fuego, como el vehículo tipo moto recolectados como evidencias, se aprecia que este hecho es subsumible en los Tipos Penales denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió en compañía de un adulto que conducía la motocicleta Jaguar, Color amarillo, año 2006, Marca único, serial de motor: XDL162FMJ06902780, serial de chasis LDXPCKL0661A08049, que momentos antes le había sido despojada a la victima, además de palparle en su parte delantera lado derecho, específicamente entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño que resultó ser un arma de fuego tipo revolver sin seriales aparentes, cañón largo, empuñadura de madera color negro, deteriorado y sin proyectiles. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y la defensa Técnica, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención en su Propio Domicilio, y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal; y se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el articulo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Quedan las partes notificadas de la presenta decisión. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,