REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028595

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN efectuada por la Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve (suplente del Defensor Vladimir Freitez), en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº , por la presunta comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, revisado el presente asunto se constata de que el mismo se encuentra prescrito por lo que solicito conforme al Art. 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que el hecho no merece pena privativa de libertad, se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia extinción de la acción de la pena. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 24 de Noviembre del 2004, la Fiscal 18 del Ministerio Publico Dra. Alba Casanova, presentó a un grupo de adolescentes entre los cuales se encontraban IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En razón de que en fecha 24 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-724, señalan que siendo aproximadamente las 22:25 horas, en atención a denuncias formuladas por las ciudadanas Maribel del Carmen del Castillo Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.806, de 28 años de edad, y Petra del Carmen Ferre, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.924, de 51 años de edad, signadas con los números 001613 y 001612-04, donde exponen que fueron objeto de un hurto a sus viviendas respectivas, y a que la primera nombrada le hurtaron: el motor de una (01) nevera marca Regina, una (01) licuadora marca samurai y otros enseres, y a la segunda nombrada una maquina de coser semi-industrial multiuso; fueron comisionados por el jefe de los servicios, para realizar una inspección ocular en el barrio Santa Rosalía calle el trigal con calle florida, a fin de verificar este hecho, al llegar al sitio observaron dos ranchos de zinc, donde presuntamente cometieron el hecho, manifestándoles las ciudadanas agraviadas que el hecho lo cometieron el hijo de la segunda nombrada de nombre Arnoldo de Jesús Ferrer, de 15 años de edad en compañía de Julio Cesar Alfonso Hernández, alias la Araña y José Antonio Alvarado Palma alias el Grillo, y que estos a su vez se los vendieron a los ciudadanos José Antonio López Pérez, alias el pollo, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.727, de 37 años de edad, y Josué Freddy Martínez, alias el gocho, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.566, de 36 años de edad, señalándoles el sitio donde viven los otros adolescentes ya que son vecinos, luego realizaron un recorrido observando a dos sujetos frente a un rancho, quienes al notar su presencia trataron de salir corriendo, dándole la voz de alto, procediendo el Dtgdo. Omar Suárez a realizarle la inspección corporal, encontrándole en su poder a uno de ellos a nivel de la cintura lado derecho, un (01) Facsímil de pistola plástico marca Omega, color gris, palpándole algo abultado en los bolsillos, le exigió que sacara las pertenencias del mismo y extrajo: cuatro (04) cápsulas calibre 12 Mm. color rojo sin percutir, y al otro ciudadano se le encontró en su poder a nivel de la cintura lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera, (chopo) y dentro del bolsillo de la parte delantera tres (03) cápsulas calibre 28 percutidas, trasladando a los ciudadanos hasta la sede de la comisaría Nº 10 la Paz, identificando a los adolescentes como: 1- José Antonio Alvarado Palma, de 17 años de edad, a quien se le incautó un Facsímil de pistola plástico marca omega color gris, y cuatro (04) cápsulas calibre 12mm color rojo sin percutir, 2- Julio Cesar Alfonso Hernández, de 15 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, (chopo) y dentro del bolsillo de la parte delantera tres (03) cápsulas calibre 28 percutidas, 3- Arnaldo de Jesús Ferrer Almao, de 15 años de edad, no incautándole nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 24 de Octubre de 2004, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes de la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA MENDOZA