REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001406

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Visto al asunto que se le sigue al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.326.388, quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 19 de Junio 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 07/05/09, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 del Código Penal, mas las accesorias de ley.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido consta al folio 144, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 06 de Julio de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma.
Igualmente, consta a los folios 160 al 163 de la única pieza INFORME TECNICO de fecha 05 de Agosto de 2009 practicado al JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Asimismo, consta al folio 167, oferta de trabajo del penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, suscrita por Eligio Yánez en su condición de propietario del Taller Eligio S.R.L, R. I. F. J-30336216-8 en la cual se hace detallar que el mismo laborará en dicha empresa como mensajero.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS por el lapso de de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente a UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.326.388, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso por el lapso de de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente a UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Notifíquese al Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado. Líbrese boleta de Excarcelación respectiva. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario