REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
AÑOS : 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001663
ASUNTO : KP01-P-2007-001663

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA . (Art. 493 C.O.P.P. )

Vista la solicitud presentada por la Abog: MARGARITA RDORIGUEZ C., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario Décima Cuarta de Ejecución, Extensión Barquisimeto, en su carácter de representante del penado: JOSE ANTONIO LOPEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 9.608.258; quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el asunto, que el penado: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.608.258, en fecha 21-11-07; fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiendo permanecido UN (01) DIA, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 04 de marzo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso laboral y familiar del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Cuenta con adecuada mediana autocrítica.
 Se manifiesta pensamiento reflexivo de la experiencia vivida
 Motivación al cambio de conductas erradas
 Cuenta con apoyo familiar correctivo y afectivo.
 Posee planes a futuro acorde a sus posibilidades
 Presenta estructurados hábitos laborales (consigno Constancia Laboral).

Al folio 104, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, de fecha 09 de Julio de 2009; recibido en este Despacho el 05 de Agosto del 2009; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.

Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se ha mantenido bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito, desde el 24 de Mayo de 2009, cuya última presentación fue el 27/07/2009.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
 Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
 Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos.
 Presentar constancia de trabajo periódicamente.
 Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
 NO PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN SU RESPECTIVA CREDENCIAL O PORTE
 Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
 Asistir a Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LOPEZ JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 29/12/1953, de 55 años de edad, casado, 9º grado de instrucción, de profesión u oficio: Latonero y Pintor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.608.258, hijo de Maria Encarnación López y padre desconocido, domiciliado en la carrera 9 con calle 18, Nº 18-15, la Pastora, a una cuadra de la Comisaría 22, Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de por el lapso de UN (1) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa. Particípese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Bajo régimen de Presentación. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S)
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,