REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013696

En fecha 15 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia oral y pública donde el representante fiscal le imputó al acusado CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.261, de 37 años, domiciliado en la Urb. La Pradera I, con calle 01. Casa Nº 24, a 5 cuadras de la circunvalación norte de esta ciudad, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Resistencia a la Autoridad y Trato Cruel, previstos en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, 218 numeral 2 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por los hechos sucedidos el 12 de diciembre de 2005, cuando la ciudadana Carmen Castillo se encontraba descansando con sus pequeñas hijas, llegó su esposo en estado de ebriedad, lanzo una piedra a la ventana que resulto quebrada cayéndole los vidrios a ella y a sus hijas, ella abrió la puerta y él le dio un golpe en la boca, se saco la correa y la golpeo con ella, las niñas comenzaron a llorar, el se metió a sacar un machete y le dijo que la iba a matar, ella salió corriendo para la calle con las niñas, y fue cuando los funcionarios adscritos a la comisaría 10 de la Paz, practicaron la detención del imputado. El tribunal admitió la acusación por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma fecha el imputado de autos admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordado por el tribunal, se le impuso un régimen de prueba de UN (1) año, así como las condiciones de: residir en un lugar determinado e informar al tribunal algún cambio de habitación que haga; abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; deberá prestar apoyo a una institución de niño durante el lapso de seis (06) meses; someterse a tratamiento Médico Psicológico; presentarse por ante el Delegado de Pruebas a fin de cumplir con las obligaciones que le impongan.

Verificado que fue remitido el informe de finalización por parte de la delegado de prueba, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 03/04/2008 y 28/10/2008, las cuales se difirieron por incomparecencia de la defensa y victima, en fecha 09/06/2009 se constituyo este Tribunal para realizar la audiencia de conformidad con el 45 del Código Orgánica Procesal Penal, se declaró abierto la audiencia y se informó a las partes sobre el motivo del acto, Se procedió a verificar a las partes y se dejo constancia que no compareció la Defensa Pública, se le dio palabra al representante fiscal, quien solicito que se pronunciara por auto separado.

Así las cosas, visto el Informe de finalización anexo al (folio 108), remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 07 de enero del 2009, suscrito por la Delegada Prueba T.S Maria Magdalena Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas: “Que el referido ciudadano, asistió con regularidad a entrevistas de supervisión fijadas por la Delegado de Prueba, se mantiene laboralmente activo, asistió a tratamiento psicoterapéutico, en cumplimiento de la condición establecida, periódicamente y durante el lapso de seis meses presto servicio Comunitario, consignando constancia a la Delegado de Prueba.” Concluye que la evaluación es Favorable. Verificado el total y cabal cumplimiento del régimen de prueba y las condiciones impuesta por este tribunal, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, se Declara Extinguida la Acción Penal con fundamento en el artículo 45 y 48 numeral 7 ejusdem, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem, se dejan sin efecto las medidas de coerción personal impuestas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.261, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a la Delegado de Prueba. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-