REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003028

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 12 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se puso a derecho el acusado JHONNY JOSÉ ARRIECHI RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de 25.390.868. Notificada previamente las partes comparecieron La Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza, La Defensora Pública Abg. Ana Morillo. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia. Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “La casa donde yo cumplía la medida de detención domiciliara la vendieron y nos sacaron por eso no cumplí.” La DEFENSORA, expuso: “Esta Defensa Pública en este acto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de medida de presentaciones periódicas cada 30 días, así mismo solicito se fije el Juicio Oral y Público en la presente causa y para este acto anuncio el acuerdo reparatorio para esa fecha, a los fines de que notifiquen a la victima.” LA FISCAL, expuso: “El Ministerio Público no se opone a la revisión de Medida.”
Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y la representación fiscal, revisado el físico del asunto, y vista la disposición del imputado de mantenerse a derecho evidenciada por cuanto el mismo se presentó ante el tribunal, apreciado la magnitud del tipo penal imputado y la pena que podría llegarse a imponer, consideró esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente la revisión de la medida de detención domiciliaria y sustituirla por la de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la defensa, a favor del acusado JHONNY JOSÉ ARRIECHI RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de 25.390.868, se reviso la Medida de Detención Domiciliaria y se SUSTITUYÓ por la Medida de Presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-