REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002995

Visto el escrito presentado por la Abogada Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOHAN MANUEL TORREALBA SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.524, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 5º en relación con el 80 del Código Penal.
La defensora en su escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida de presentación a que ha estado sometido su defendido durante más de dos años. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada quince días y prohibición de salir del Estado Lara. En fecha 30 de enero de 2008, se le extendió a cada 30 días. Igualmente, verifica quien aquí conoce, que desde el 16 de julio de 2007 hasta la presente fecha se han fijado seis (06) oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado por causas no imputables al mismo. Se aprecia que para la presente fecha han trascurrido más de dos años que se le impuso la medida de coerción personal contra el imputado por la presunta comisión de un delito inacabado, sin que se haya realizado el juicio oral y público.
A los fines de pronunciarse, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo el imputado la obligación de presentarse el día 01 de marzo de 2010, fijado para la realización de la audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de JOHAN MANUEL TORREALBA SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.524, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 5º en relación con el 80 del Código Penal. Manteniendo el imputado la obligación de presentarse el día 01 de marzo de 2010, fijado para la realización de la audiencia oral Regístrese. Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-