REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004837

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 14 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado GUELMIS ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.992, domiciliado en la Avenida Venezuela con calle 26, entre carreras 27 y 28, casa nº 27-60, casa de color rosada con rejas blancas, a media cuadra de la ferretería Ferre Centro la 26; al lado de la familia Daza, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3144481 (Hermana Edita Lucia). Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, La Defensora Pública Abg. Ana Morillo. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; como fue la incomparecencia a las audiencias fijadas y el incumplimiento de la Detención Domiciliaria. Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “A mi me mandaron para el cuartel yo pagué lo que me dijo el Comandante que era 8 meses y no me dieron de baja sino que me mandó para mi casa, a mi no me llegó telegrama ni nada.” LA DEFENSORA, expuso: “Efectivamente lo manifestado por mi representado es corroborado, ya que yo hice una visita al Batallón Piar ya que no lo trasladaban a ninguno de los actos y en ese entonces me indicaron que había salido de baja y que se había retirado del Cuartel, lo cual participe al Tribunal para que tuviera el conocimiento y posteriormente la Juez Itinerante le dicto orden de aprehensión sin oír a la defensa, a lo cual apelé y la Corte de Apelaciones revocó la decisión, no obstante la dirección de mi representado es ubicable porque es en la Avenida Venezuela y extraña a la Defensa que no fuese localizado por los alguaciles y hago esas consideraciones a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han transcurridos tres años, y el Comandante le indicó que eran 8 meses lo que debía cumplir como detención domiciliara dentro del Cuartel.” LA FISCAL, expuso: “A los fines de que se materialice el principio de economía procesal el Ministerio Público solicita se fije Fecha para el Juicio Oral y Público del hoy aprendido y siendo como es el Ministerio Público garante de la Constitución y de las leyes, solicito a este digno Tribunal sea revisado el presente asunto a los fines de determinar la razones y motivos de la incomparecencia del acusado Guelmis Marchena Jiménez a las diferentes audiencias, con el objeto de mantener la transparencia procesal; igualmente solicita el Ministerio Público se le imponga Medida de Presentación cada Quince (15) días en caso de que el Tribunal decida levantar la Medida de Detención Domiciliaría a los fines de garantizar las resultas del proceso. “
Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y la representación fiscal, y revisado el físico del asunto, consideró procedente emitir el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revocatoria cuando el acusado incumpla sin motivo justificado a las presentaciones que está obligado, de la revisión del asunto se evidenció circunstancias en este proceso que no pueden ser atribuidas determinantemente al acusado, por cuanto en el año 2006 se le impuso medida de Detención Domiciliaría que hasta la presente fecha se mantiene, habiendo conocido la Corte de Apelaciones sin que la misma se pronunciara sobre la Medida de Detención Domiciliaría, es por lo que hasta la presente fecha no ha habido una decisión de este Tribunal al respecto; siendo que se evidenció de las actuaciones que el imputado no había sido debidamente notificado para la comparecencia a los actos fijados, siendo que esta juzgadora debe garantizar los Derechos del Imputado y de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente revisar la medida de detención domiciliaria y sustituirla por presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la fecha para el Juicio Oral y Público el día 16 de septiembre del 2009 a las 2:00 p. m ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó la medida de detención domiciliaria y SUSTITUYO por la presentaciones cada 30 días, al imputado GUELMIS ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.992. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y su Libertad Inmediata. Se mantuvo la fecha para el Juicio Oral y Público el día 16 de septiembre del 2009 a las 2:00 p. m. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-