REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009928

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público. Este tribunal de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Octubre de 2008, contra el ciudadano, JAVIER JOSÉ CASTILLO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.845.619, domiciliado en la calle 37 entre carreras 10 y 11 casa Nº 9-62, Barquisimeto, Estado Lara. Por los hechos sucedidos en fecha 07 de octubre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Unidad motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial realizaron su detención, en virtud que siendo aproximadamente las once y media de mañana al momento que se trasladaba, siendo pasajero, en una Unidad de Trasporte conducida por el ciudadano Benito Antonio Colón, con quien sostuvo una discusión, terminando la misma de manera violenta, cuando el primero le propinó una patada a la altura del pecho al conductor de la unidad de transporte, quien se golpeó la cabeza contra los vidrios de las ventanas y según el reconocimiento médico previo, se le ocasionó, con tal acción un hematoma doloroso en la región occipito parietal izquierda y en hemitorax derecho cara lateral, excoriaciones en antebrazo derecho. Los otros pasajeros de la unidad de transporte hicieron el llamado a las autoridades policiales, describiendo al autor de los hechos como un hombre joven que vestía mono y camisa roja, quien sin motivo aparente, inició la discusión con el conductor, por cuanto este último hizo caso omiso a la solicitud de parada por parte del agresor, siendo aprehendido por los efectivos policiales a pocos momentos de haberse suscitado los hechos.

Expone en su escrito la representación fiscal: “Que del contenido de la investigación en cuestión se infiere comisión de un hecho punible, concretamente el delito de LESIONES para el cual es necesario practicar el Reconocimiento Médico Legal Físico solicitado por esta representación Fiscal al ciudadano Benito Antonio Colón, a los fines de determinar y verificar la intensidad de las lesiones producidas, para así establecer la pena aplicable, necesaria para determinar el delito imputado, no habiéndose practicado el mismo, imposibilitando cuantificar la pena en el presente caso, no siendo posible la incorporación tal diligencia a estas alturas de la investigación, toda vez que en ningún momento se ordenó la práctica del reconocimiento médico legal inmediatamente posterior a las lesiones inflingidas, viéndose así llenos los extremos contenidos en numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de certeza, impide razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe base para solicitar fundamentadamente enjuiciamiento del imputado.”

Del análisis del caso, verifica esta juzgadora que efectivamente los hechos narrados se adecuan al tipo penal de lesiones, siendo necesario para probar tal hecho la realización del reconocimiento médico legal por parte del lesionado, manifestando la representante fiscal que el mismo no se realizó, es por lo que considera esta jusgadora, que efectivamente está impedida la representante fiscal de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe base para solicitar fundamentadamente enjuiciamiento del imputado. Por lo que ante dicha solicitud, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 318 numeral 4 en relación con el 322 y 324, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ CASTILLO GIMENEZ. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 4º en relación con el 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JAVIER JOSÉ CASTILLO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.845.619, por la presunta comisión del delito de LESIONES. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-