REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-006877
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Edixón Emisael Caruci C.I 9.690.582, acusado en la presente causa, donde solicita que en virtud de que se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito Homicidio, desde el 28/11/2006, hasta la presente fecha por el lapso de 2 años 6 meses y 25 días, lapso en el cual no se ha podido constituir tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar por causas ajenas a su voluntad no imputables a su persona ni a su defensa, siendo su ultimo llamado para la realización de tal audiencia en fecha 04/08/2008 , evidenciándose que la medida de coerción personal de privación que recae en su contra excede el lapso legal establecido por el principio de proporcionalidad plasmado en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado solicitud de prorroga alguna por parte del Fiscal del Ministerio Publico, motivo por el cual acude al tribunal a fines de solicitar la revición del expediente de conformidad con el articulo 244 anteriormente citado y que se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad que recae en su contra por retardo procesal o en su defecto le sea concedido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 ejusdem, a los fines de que con la misma pueda ser garantizados los fines del proceso, comprometiéndose de manera responsable a cumplir con las condiciones que imponga este juzgado, teniendo en consideración que no posee conducta predelictual.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
• en fecha 30/11/2006 el tribunal de control Nº 3 decreto la Medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Edixón Emisael Caruci, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto en el Art. 406 del código penal.
• En fecha 27/12/20206 el tribunal acordó la prorroga establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por 15 días.
• En fecha 12/01/2007 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presento la acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el articulo 406, numeral 3º literal A del Código Penal vigente.
• En fecha 17/01/2007, el tribunal de control fijo Audiencia Preliminar para el día 09/02/2007.
• El 09/02/2007, se difirió la audiencia a solicitud de la fiscalia para el dia 13/03/2007.
• El día 13/03/2007 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde la Jueza desestimo la acusación de conformidad con el art. 20 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir el asunto a la fiscalia tercera del ministerio publico a fin de que se presente nuevo acto conclusivo ya que no están la pruebas promovidas por la fiscalia y consignadas, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. Se libro oficio Nº 6678 remitiendo el asunto con esa misma fecha.
• El 26 de junio del 2007 la fiscalia tercera del Ministerio Publico , presento acusación en contra del ciudadano Edixón Emisael Caruci por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 numeral 3º literal A del Código Penal venezolano.
• Con fecha 10 de agosto del 2007, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19/09/2007.
• En fecha 19/09/2007 se difirió la audiencia preliminar en virtud de manifestar el defensor privado que se encuentran pendientes por decisión un recurso de apelación y un amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2007, decidiendo esperar hasta que haya pronunciamientos de dichos recursos.
• El 19/10/2007, la corte de apelaciones declaro inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Edixón Emisael Caruci.
• En fecha 03/12/2007 se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el dìa 08-01-08.
• El 08-01-08 se lllevò a cabo la Audiencia Preliminar donde el tribunal de control Nº 4 admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por la fiscalia.
• El 08/01/2008 se decreto el auto de apertura a juicio.
• En fecha 21/01/2008 este tribunal de juicio se aboca al conocimiento del asunto y fijo sorteo de selección de escabinos para el día 22/02/2008.
• El día 22/02/2008 se llevo a cabo el sorteo de escabinos y se fijo audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 14/04/2008.
• Con fecha 02/04/2008 la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, remitió oficio con copias certificadas de la decisión dictada por esa alzada en fecha 11 de marzo del 2008, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por lo s abogados June Dea Luliano Maldonado y Wilmer Oviedo, y ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de control Nº 4 del circuito judicial penal del estado Lara notifique a todas la s partes del auto motivado publicado al día siguiente de la audiencia preliminar.
• En fecha 03/04/2008 el tribunal de juicio ordeno la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal de control Nº 4 de este circuito judicial penal.
• En fecha 08/04/2008 el tribunal de control Nº 4 se aboca al conocimiento del asunto. Ordeno librar las boletas de notificación.
• En fecha 30/04/2008, el tribunal de control Nº 4, practico el computo correspondiente, una vez notificadas las partes de publicación del auto de apertura a juicio y ordeno remitir el asunto al tribunal de juicio por encontrarse vencido el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 07/05/2008 este tribunal de juicio Nº 5 se aboca nuevamente al conocimiento del mismo acordando fijar el acto para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/05/2008.
• El día 26/05/2008, se llevo a cabo la audiencia de constitución del tribunal mixto, quedando así constituido y se fijo fecha de juicio oral y publico para el día 08/07/2008.
• En fecha 03/06/2008 la corte de apelaciones de este circuito judicial penal declaro con lugar la apelación interpuesta por los defensores June Dea Luliano Maldonado y Wilmer A. Oviedo, contra la decisión dictada por el juzgado de control Nº 4, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08/01/2008 mediante la cual se declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa quedando anulada la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar.
• En fecha 09/06/2008, este tribunal ordeno remitir las presuntas actuaciones al tribunal de control a los fines de realizar nuevamente la audiencia preliminar.
• El día 13/06/2008 el tribunal de control Nº 4 se aboca al conocimiento de la causa y fija el día 02/07/2008 para la audiencia preliminar.
• En fecha 22/07/2008 se difiere la audiencia preliminar en virtud de que la defensa fue notificada el día anterior 01/07/2008 por lo que se fijo para el día 21/07/2008.
• El 21/07/2008 se difiere en virtud de que la fiscalia se encontraba en un juicio continuado con detenido y se fijo nuevamente para el día 04/08/2008.
• El 04/08/2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar.
• El día 01/12/2008 el tribunal de control Nº 4 fundamento el auto de apertura a juicio.
• En fecha 12/02/2009 es recibido el asunto en el tribunal de juicio Nº 6, quien se aboca al conocimiento del mismo, y fija fecha 26/03/2009 para acto de selección de escabinos.
• El 26/03/2009 se realizo el acto de selección de escabinos y se fijo la constitución para el día 05/05/2009.
• El día 05/05/2009 se difirió el acto para el 02/06/2009, en virtud de no haber comparecido los candidatos a escabinos.
• En fecha 02/06/2009, se difirió el acto en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes ni los candidatos a escabinos, fijándose para el día 15/07/2009 para realizar el acto.
• El día 06/07/2009 se inhibió la juez de juicio Nº 6.el día 08/07/2009 este tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
• El día 15/07/2009, se difirió la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 25/09/2009.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Una vez analizado todos los pormenores acaecidos en la presente causa, el Tribunal considera que si bien es cierto la detención del ciudadano Edixón Emisael Caruci se produce en fecha 30/11/2006, llevando detenidos hasta el presente, 2 años, 8 meses y 11 días, no es menos cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años...”, y en este sentido, la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos por el cual está siendo acusado el referido ciudadano, al que se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal A del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de Veintiocho a Treinta años de Prisión, siendo que su detención no ha superado el término mínimo asignada para ese delito.0
Ahora bien, a pesar de que la detención del ciudadano Edixón Emisael Caruci ha superado el lapso de los dos años, se hace necesario invocar en el presente asunto, en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta al ciudadano Edixón Emisael Caruci, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizado que desde el día 05 de Mayo de 2009, se viene fijando la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose en tres oportunidades, por no haber asistido ninguno de los convocados, no lográndose la Constitución del Tribunal Colegiado hasta el presente, considera que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3744, de fecha 22-12-2003, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, pues, esta señala que:
“Después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional N° 2598, de fecha 16-11-2004 reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, estima, que lo procedente y ajustado a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ordenarse la convocatoria a Juicio Oral Unipersonal para el día 03 de Noviembre de 2009 a las 10:30 de la mañana, y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por el acusado EDIXÓN EMISAEL CARUCI, C.I 9.690.582, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA EL JUICIO UNIPERSONAL al ciudadano Acusado EDIXÓN EMISAEL CARUCI, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal A del Código Penal, prescindiendo de los Escabinos. En consecuencia se fija Juicio Oral y Público para el día 03 de Noviembre de 2009 a las 10:30 de la mañana. De conformidad con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 3744, de fecha 22-12-2003.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORIA SUAREZ