REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP01-P-2006-006862


Vista los escritos cursantes a los folios 91, 94, 106, 109, 114 y 115, de la Pieza Nº 3, del presente Asunto, interpuestos por la defensa técnica Penal Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, defensor del Acusado PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº:14.205.576, así como por la Esposa del Acusado, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”



-II-
En fecha 20 de Diciembre del 2007, este Tribunal acordó Sustituirle la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es el Arresto Domiciliario.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisado el Asunto se ha constatado que desde esa fecha hasta el presente no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas ajenas al acusado, por otra parte observa este juzgador que el Acusado, desde la fecha en que se le concedió la Medida de Detención Domiciliaria, el mismo le ha dado cumplimiento a la misma, pues no consta en el asunto ningún informe que señale el incumplimiento de la misma, por lo que considera que debe revisarse la Medida acordada en fecha 20-12-2007, y en su lugar sustituirla por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en presentaciones cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA al ciudadano PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº:14.205.576, y acuerda SUSTITUIRLA POR LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad por Medida Cautelar a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, pues cumple con la medida en esa jurisdicción,
Notifíquese a las Partes y al Acusado a los fines de su presentación, asimismo líbrese Boleta de Citación al mismo a los fines de que asista a la Audiencia del Juicio Oral y Público que está pautado para el día 13-11-2009 a las 9:00 de la Mañana.
EL JUEZ DE JUCIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ