REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2008-009478
SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada RUTH BLANCO DE CEPEDES, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensora del Acusado: PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.001, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

En fecha 15.09.08, al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 2, 3 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de acordar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración que su defendido en fecha 17.06.09, fue intervenido quirúrgicamente por presentar LUXACION DE LISFRANK INVETERADA en pie izquierdo Y EL 20.07.09, SEGÚN INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL Dr. Luís Alberto Moreno, Medico Traumatólogo del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, en el cal informa que se encuentra en post operatorio de 20 días y le retiro férula apreciándose aumento de volumen del dorso con signos inflamatorios, retirándose puntos de sutura, colocándose bota de yeso, por lo que se indica (tratamiento conjunto de antibióticos con antiflamatorio) y reposo relativo con restricción de marcha.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2009, ingresa a este Tribunal de Juicio el presente asunto, fijándose Selección de escabinos para el día 29.06.09, realizándose el referido acto convocado, fiándose audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17.08.09, fecha esta en la cual los Tribunales de la República se encontraran de Receso Judicial, motivo por el cual se acuerda dejar sin efecto la fecha antes indicada y fijar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01 de Octubre de 2009, a las 08:50 AM.

Consta al folio 151 y 152, Oficio LARF13-1049-2009, emanado de la Abg. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Ejecución de Sentencia, en la que remite adjunto al presente Oficio acta de Entrevista realizada al acusado de autos PEDRO JOSÉ ESCALANTE COLMENAREZ, en la que solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa bajo medida cautelar sustitutiva que ya fue solicitada y no ha recibido respuesta.

En el caso de marras, se observa que los hechos imputados al acusado tienen pena prevista de las mas altas en la legislación sustantiva penal, que por lo demás el hoy solicitante se le está juzgando en forma acumulada por dos delitos de igual índole como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que en principio justifica la gravedad de los hechos y la pertinencia de garantizar las resultas del proceso con Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal como lo considero en su oportunidad el Juez de Control.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa así como la solicitud del acusado, y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Es así que este tribunal concluye en que en el presente proceso no se ha materializado en forma alguna violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el imputado, hoy acusado, pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida de Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.001, y acuerda Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el juicio oral y público, que se le sigue como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda fijar con carácter URGENTE la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01 de Octubre de 2009, a las 08:50 AM, dejando sin efecto la convocatoria para el día 17.08.09. Todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de juicio No. 3 (S)

Abg. ELENA GARCIA MONTES
La Secretaria

ABG. ALBIZABETH CHACON