REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2001-001554

JUEZA: Abg. Elena García Montes
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Albizabeth Chacon
ACUSADO: WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, C.I N° 15.732.791, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-06-1983, hijo de Alfredo Sanchez y Xiomara de Sanchez, Tecnico en refrigeración y aire acondicionado de oficio, Soltero, 8° semestre de estudios jurídicos de instrucción, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 03, vereda 02, casa N° 02, a una cuadra de un Mercal, de esta ciudad. Tlf. 0251-4417631 y 0426-7580258.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de Julio de 2001, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 14/05, continuándose los días 27/05, 09/06, 18/06, 07/07, culminándose el día 22 de Julio de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Primera del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputan al ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, por los hechos que según sus alegatos ocurrieron en fecha 28 de Julio de 2001, en horas de la madrugada cuando los Funcionarios Policiales Dtgdo. David García, Agte. Idgor Arteaga y Agte. Albert Castillo, integrantes de la unidad policial PL-683, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida 20 con calle 11 de esta ciudad, fueron alertados a través de la central de comunicaciones a objeto de que se trasladaran hacia la carrera 21 entre calles 14 y 1, por cuanto se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa y que presuntamente se encontraban armados, al arribar al lugar señalado se encontraron con un grupo de ciudadanos que perseguían a su vez a tres ciudadanos que salían del interior de un estacionamiento de una residencia del sector, por lo que le dieron la voz de alto y los aprehendieron de las inmediaciones e la residencia. Seguidamente y con las precauciones debidas les exigieron que exhibieran lo que portaban por lo que ante la omisión procedieron de conformidad con el articulo 220 del Codigo Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Carlos Oswaldo Arroyo, Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm., con su respectivo cargador y tres cartuchos del mismo calibre y la suma de mil bolívares, al ciudadano Jesús Enrique Bejarano, se le incauto un teléfono celular marca Sang sung, con estuche de cuero de color negro y su respectiva batería y la suma de Dieciséis mil quinientos treinta (16.530,oo en billetes de diferentes denominaciones y al ciudadano Wilfredo José Sánchez Hernández, se le incauto la cantidad de Doce mil diez (12.010,oo) bolívares en billetes de diferente denominación. El ciudadano Gustavo Adolfo Dorante Jiménez, alerto ala comisión policial en el momento de la aprehensión de los ciudadanos que los mismos bajo amenaza a la vida y portando arma de fuego se introdujeron en el interior de su vehiculo en el instante en que se disponía a guardarlo en el garaje de la residencia de su hermana Miriam Dolores Jiménez de Kellner, ubicada en la Carrera 21 entre calles 14 y 15 de esta ciudad.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que “Que consta en la causa así como en la investigación la comisión de un hecho punible, Indicando que durante el debate se incorporaron las testimoniales de los funcionarios y expertos, y siendo necesario la declaración de las victimas para establecer relación en los hechos, es por lo que el Ministerio Público como garante de la constitución solicita se dicte Sentencia Absolutoria por falta de pruebas, siendo necesario el testimonio de las victimas a los fines de establecer relación entre los hechos y el acusado, para garantizar el cumplimiento de las normas dentro del marco de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado del ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ Abogado Honorio Meléndez, al momento de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, señalando que durante el desarrollo del debate quedara demostrada la inocencia de su representado, es todo”.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, el Defensor Publico Abg. Miguel Piñango, manifestó entre otras consideraciones: “Que la prueba de la declaración de las victimas iban a demostrar la inocencia de su defendido. Efectivamente las pruebas que han sido incorporadas al proceso como son la experticia, denuncia y la declaración de los funcionarios aprehensores en forma alguna pudieran establecer la responsabilidad del ciudadano en los acontecimientos, por lo que es acertada la solicitud del ministerio público a que se absuelva a su defendido por cuanto no se pudo demostrar su participación en los hechos narrados. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, impuesto como fuera del Precepto Constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, manifestó: “Soy inocente de un hecho que no cometí. Es todo”.




ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

1.- EXPERTO PEDRO JOSÉ REYES ZARRAGA, CI Nº 7.861.029 Licenciado Especialista Criminólogo, adscrito al CICPC, con 16 años de servicio, a quien se le toma la debida juramentación y se le pone a la vista la experticia Nº 2033 y expone: “En relación a la experticia Nº 9700-127-AG-2033, de fecha 31-07-01 ordenada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a evidencias relacionadas por una flagrancia según oficio Nº LAR-1-1656, donde se le solicita experticia de autenticidad o falsedad a 11 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, y luego de los análisis practicados arrojo como resultado que todas las piezas son autenticas. En este acto consigna al tribunal los billetes incautados en el hecho los cuales fueron admitidas por el Tribunal de control en su momento.

A preguntas de la Fiscalía, responde el experto: La experticia de billetes es para determinar si los billetes son verdaderos o falsos, si son monedas de curso legal. La misma existen aparatos específicos y sofisticados, a nuestro nivel es la máxima experiencia, los sistemas de seguridad del billete, micro letras, tinta, imagen latente, que lo hacen todos los bancos para proteger la moneda y la experticia arrojo que los billetes eran auténticos.

La defensa no hace preguntas.

El Tribunal no tiene interrogantes.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, lo cual ocurrió en el presente caso, en la que la experticia suscrita por él adquiere pleno valor probatorio.
2.- FUNCIONARIO IDGOR JOSÉ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.881.504, ocupación Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría de Barrio Unión, con 10 años de servicio, Cabo Segundo, a quien se le toma la debida juramentación y se le informa el motivo de su presencia ante este Tribunal y se le pone a la vista acta levantada por su persona en fecha 28-07-01 expone: “En el año 2001 hubo procedimiento según llamada telefónica del 171 donde informa que unos sujetos habían realizado un robo, nosotros estábamos en la vargas con 20 y nos dirigimos al sitio en la 27 con 14 vimos a los ciudadanos saliendo de una casa y le dimos alcance a uno se le incautó un arma de fuego y a otro un dinero. Es todo.

A preguntas de la Fiscalía responde, el funcionario: La hora de los hechos no la recuerdo y fue el 28-07-01 estaba adscrito a la brigada de patrulla, tuvimos conocimiento de una llamada vía radio donde nos indican que habían un grupo de personas detrás de unos ciudadano que habían efectuado un robo. No recuerdo exactamente donde fue. Cuando nosotros llegamos al sitio vimos que estaban saliendo unos ciudadanos saliendo de una casa y le dimos captura, participamos tres funcionarios y visualizamos a tres ciudadanos no recuerdo la vestimenta, creo que fue en la 14 o 15, los ciudadanos salieron corriendo, las personas lo señalaban como que le habían quitado un celular y al otro que había salido de la casa. A uno se le encuentra un arma de fuego, a otro un celular y al tercero un dinero. No recuerdo el tipo de arma, no recuerdo a quien se le incautó, no recuerdo a quien se le incauto el celular, a quien se le encontró el dinero recuerdo que se llamaba Wilfredo. Dos personas seguían a estos ciudadanos, había una sola persona victima que lo señalaba, no recuerdo si era hombre o mujer. Cuando los aprehenden se llevan al testigo, agraviada, se hace el procedimiento normal con ellas. La persona que señalaba que le habían robado manifestó que había sido uno de los capturados. Señala en este acto al acusado como uno de los capturados en el hecho.

A preguntas de la defensa responde: Tuvimos conocimiento del hecho por llamada telefónica que nos hacen. No puedo calcular el tiempo que duramos en llegar al sitio de los hechos. Las personas que venían detrás de los ciudadanos aprehendidos decían que lo habían robado. No recuerdo el nombre del distinguido. Al poco tiempo de llegar nosotros al sitio llego la inspector dalia Rodríguez. Ella llega detrás de nosotros. El procedimiento es a cargo de los que levantamos las actuaciones. Las personas que perseguían a los ciudadanos eran unos de los agraviados y testigo del hecho. Se incautaron arma de fuego, dinero, celular a Wilfredo se le incautó un dinero. No recuerdo más porque el procedimiento tiene más de 8 años. Entre los que estaban allí se que era una señora y un señor pero no recuero cual de los dos señalo a los ciudadanos.

El Tribunal no tiene preguntas.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado y en la incautación de los objetos, quien entre otras circunstancias señala que creo que fue en la 14 o 15, los ciudadanos salieron corriendo.


3.- FUNCIONARIO DAVID JOSÉ GARCÍA TERÁN, CI N° 7.428.214., ocupación Funcionario Policial, Cabo Primero, con 16 años de servicio, a quien se le toma la debida juramentación y se le informa el motivo de su presencia ante este Tribunal y se le pone a la vista acta levantada por su persona en fecha 28-07-01 y expone: “Me encontraba de recorrido en la avenida 20 con 11 y llamaron vía telefónica a COSYDELA y Miguel Yánez nos informó que se encontraban unos ciudadanos portando arma de fuego en la 21 entre 11 y 15 y acudimos al sitio y al llegar al sitio Igor Arteaga, Albert castillo y mi persona visualizamos a varias personas detrás de otro sujeto, cuando llegamos al sitio visualizamos a tres sujetos y le dimos la orden de captura y al revisarlos a ellos le encontramos a uno de ellos una pistola, al otro un celular y al otro un dinero. Posteriormente llegaron los agraviado la ciudadana Miriam Jiménez y el hijo de ella quienes señalaron a los ciudadanos como ellos se habían introducido en el estacionamiento de su casa y al vehiculo que el ciudadano estaba estacionando en ese momento. Luego salio el esposo de la señora salio y aviso a otra gente, y reconoció el celular que le habían quitado en el estacionamiento, y la señora también reconoció sus pertenencias, de allí nos trasladamos hasta la comisaría sur para que formularan la denuncia. En el acta aparece el 28-del 2001 pero el hecho fue el 27 en horas de la noche. Es todo”

A preguntas de la Fiscalía, responde el Funcionario: Ese día estaba oscuro pero con las unidades hubo suficiente luz. En el procedimiento yo estaba pendiente de la revisión que mis compañeros estaban haciendo a los ciudadanos, se encontraban tres ciudadanos.

A preguntas de la Defensa. responde: Tuvimos información por una llamada a COSYDELA y ellos llaman a nuestra central y luego nos informan, duramos 5 minutos para llegar al sito, y al señor aquí presente se le decomisó un dinero.

El Tribunal no tiene interrogantes.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado y en la incautación de los objetos, quien entre otras circunstancias señala cuando llegamos al sitio visualizamos a tres sujetos y le dimos la orden de captura y al revisarlos a ellos le encontramos a uno de ellos una pistola, al otro un celular y al otro un dinero.

4.- FUNCIONARIO ALBERT JOHAN CASTILLO ALMAO, CI N° 15.886.469, ocupación Funcionario Policial, Cabo Segundo, con 8 años y 6 meses de servicio, a quien se le toma la debida juramentación y se le informa el motivo de su presencia ante este tribunal y se le pone a la vista acta levantada por su persona en fecha 28-07-01 expone: “Siendo aproximadamente las 11:50 de la noche del 27-07-01 a bordo de la unidad 683 conjunto con el distinguido García y agente Arteaga a la altura de la 20 con 11 nos reposta el sargento Yánez de COSYDELA quien nos informa que en la carrera 21 entre 14 y 15 se encuentran tres ciudadanos portando arma de fuego presumiendo que se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio vimos que salieron varias personas detrás de unos ciudadanos y en eso le dimos la voz de alto y le pedimos que mostraran sus pertenencias y a uno se le incauta un arma de fuego, quedando identificado como de apellido Arroyo, al otro ciudadano se le incauta un teléfono celular marca Sang sung dinero y queda identificado como Bejarano, y al tercer ciudadano se le incautan 12 mil bolívares y queda identificado como Sánchez Wilfredo, al sitio se presenta el agraviado de apellido Dorante identificando a los ciudadanos y manifestando que lo habían despojado de sus pertenencias, igualmente la señora de nombre Maria propietaria de la residencia y se les dijo que se fueran a la comisaría sur para formalizar su denuncia. El arma se encontraba solicitada por la comisaría San Juan por el delito de robo.

A preguntas de la Fiscalía, responde el Funcionario: Mi participación en el procedimiento fue la de chequear a las personas, uno de mis compañeros de quedo pendiente del chequeo, y el chequeo era palpándole el cuerpo para ver que se le incautaba, y se incautó celular, dinero, los agraviados que se acercaron identificaron a los detenidos como las personas que los habían robado.

A preguntas de la Defensa, responde: El sargento Yánez de COSYDELA nos informa de los hechos.

El Tribunal no tiene interrogantes.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores y dejar constancia en sus dichos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado así como de los objetos incautados, siendo su versión coincidente con el acta policial por él suscrita y con las declaraciones de los otros dos funcionarios actuantes, quien entre otras circunstancias señala y le pedimos que mostraran sus pertenencias y a uno se le incauta un arma de fuego, quedando identificado como de apellido Arroyo, al otro ciudadano se le incauta un teléfono celular marca Sang sung, dinero y queda identificado como Bejarano, y al tercer ciudadano se le incautan 12 mil bolívares y queda identificado como Sánchez Wilfredo.

5.- De conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar las documentales, Denuncia formulada por el ciudadano Dorante Jiménez Gustavo Adolfo.

Documental esta que no fue ratificada por la Victima por o que la misma no adquiere valor probatorio.

Experticia de autenticidad y/o falsedad signada con el numero 9700-127-AG-2033 de fecha 31 de Julio 2001.

Esta experticia se valora la cual es suscrita por el experto Pedro José reyes Zarraga, quien compareció al debate probatorio y fue sometido al contradictorio por las partes, informando sobre la existencia de la cantidad de once (11) billetes de diferentes denominaciones.

Experticia de reconocimiento legal signada con el numero 9700-056-440 de fecha 31-07-01, practicada a un teléfono celular.

Esta experticia se valora como indicio de la existencia del celular, la cual aunada a la declaración del funcionario aprehensor, se evidencia la existencia de la misma, así como de las características aportadas por el experto en su dictamen, sin embargo no fue ratificada por el funcionario quien la suscribió.

Experticia de Reconocimiento Legal signada con el numero 9700-127-B-2407 de fecha 09-08-01. .

Esta experticia se valora como indicio de la existencia del celular, la cual aunada a la declaración del funcionario aprehensor, se evidencia la existencia de la misma, así como de las características aportadas por el experto en su dictamen, sin embargo no fue ratificada por el funcionario quien la suscribió.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los tipos penales imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

Articulo 460 del Codigo Penal (derogado).____”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Articulo 278 del Codigo Penal (derogado).___“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.


El presente asunto, si bien es cierto que según los Funcionarios aprehensores que declararon en juicio, existe un dinero y que de la experticia consignada se puede presumir que se trata de la cantidad de once (11) billetes auténticos. No es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado participara en os hechos.

En este sentido, mientras los Funcionarios IDGOR JOSÉ ARTEAGA, DAVID JOSÉ GARCÍA TERÁN, ALBERT JOHAN CASTILLO ALMAO, son contestes en indicar que el día 27 de Noviembre de 2001 hubo un procedimiento según llamada telefónica del 171 donde informa que unos sujetos habían realizado un robo, nosotros estábamos en la vargas con 20 y nos dirigimos al sitio en la 27 con 14 vimos a los ciudadanos saliendo de una casa y le dimos alcance a uno se le incautó un arma de fuego y a otro un dinero.

Por otra parte, la victima denunciante que da origen a la presente causa no compareció al debate probatorio auque el Tribunal agotó todas las vías apara su conducción por la fuerza pública, por lo que no pudo ser sometido al contradictorio.

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso participo en los hechos, el día 27 de Noviembre de 2001.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación a los delitos que se procesan, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como la declaración de la victima, de los cuales, los tres funcionarios vinieron a declarar, lo cual no sucedió con la victima, no pudiendo, la representación Fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría de los delitos que se procesan, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó Sentencia Absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, C.I N° 15.732.791, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-06-1983, hijo de Alfredo Sánchez y Xiomara de Sánchez, Técnico en refrigeración y aire acondicionado de oficio, Soltero, 8° semestre de estudios jurídicos de instrucción, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 03, vereda 02, casa Nº 02, a una cuadra de un Mercal, de esta ciudad, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONGTES
LA SECRETARIA

ABG. ALBIZABETH CHACON