REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003573

Visto escrito presentado ORLANDO BARRIENTOS, IPSA 90.193, actuando como Defensor Privado asistiendo al acusado: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.898, sobre quien pesa medida cautelar de presentación cada Ocho (08) días por ante la taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial penal, solicitando la defensa la ampliación del lapso de presentación, este tribunal a los fines de proveer observa:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:

….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….

Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”


De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.

En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 22.04.09, con la presentación del imputado e imputación del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control, de ser responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO.

En fecha 24 de Abril de 2009, se realiza Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal de Control, con lugar la aprehensión por flagrancia y la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de Procedimiento Ordinario, en la misma audiencia se le impuso al imputado, Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 03 de Julio de 2009, se realiza por ante el tribunal de Control Nº 3 Audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 del Codigo Penal vigente, asimismo se le reviso la Medida y se le impuso presentación cada revisa la Medida y se impone al acusado de autos Medida de Presentación casa Ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Julio de 2009, ingresan las actas al Tribunal de Juicio y se ordena fijar audiencia de Selección de Escabinos.

En fecha 29 de Julio de 2009, se realiza la audiencia de Selección de escabinos y se ordena fijar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de Octubre de 2009.


Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado, se ha mantenido cumpliendo con la medida de presentación, siendo la última el día 6 de Agosto de 2009, encontrándose actualmente fijada audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de octubre de 2009, sin que se haya verificado retardo procesal en el presente asunto.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la presente fecha, ha transcurrido solo un mes y el imputado se ha mantenido en forma continua bajo Medida Cautelar, es decir 09 de Julio de 2009, se constata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado ha dado cumplimiento a la misma, presentándose cada Ocho (08) dias, así mismo se observa que la adiencia de constitución de Tribunal Mixto se encuentra fijada para el 20 de Octubre, por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio considera ajustado a derecho la revisión de las medida, toda vez que la presentación cada Ocho (08) días, constituye una restricción bastante severa, que puede ocasionar graves daños a los enjuiciables, a quienes les ampara la presunción de inocencia, en el ejercicio de su vida cotidiana, entorpeciendo labores propias de los ciudadanos, como es el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio y a al desenvolvimiento de la personalidad, derechos constitucionales todos, que estando pendiente como está la realización del juicio, deben ser preservados, ocasionándole el menor daño posible al enjuiciable, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Es por ello que se considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y modificar la medida cautelar impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la misma, imponiéndole al acusado la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, adviértase al acusado, la obligación en que está de dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos expuestos, so pena de serle revocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de lo cual MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION impuesta al acusado ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.898, quien a partir de la presente decisión continuara presentándose por ante la taquilla externa de presentación de imputados una vez cada TREINTA (30) DIAS, medida de coerción, que este tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, que se le sigue al acusado ya identificado, por ser presuntamente responsable penalmente de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 del Codigo Penal vigente. Notifíquesele igualmente que está obligado a comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal. Advirtiéndosele que su ausencia a los actos de juicio, puede conducirle a la revocatoria de la medida cautelar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 264 del COPP. Notifíquese a las partes.

Regístrese. Publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 3

Abg. ELENA GARCIA MONTES


LA SECETARIA

ABG. ALBIZABETH CHACON