REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Agosto de 2009
199º y 149º


DECISIÓN SOBRE RECUSACION
SOBREVENIDA A ESCABINO EN SALA


Jueza: Pilar Fernández de Gutiérrez

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Jueza Escabina: YAMILE DEL CARMEN OLLARVES SALCEDO, Juez no profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR


Se procede mediante la presente decisión a conocer y fundamentar RECUSACIÓN presentada por los Abogados: PEDRO JOSÉ TROCONIS Y JOSÉ RAMON EREU en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos:; LUIS PASTOR CAMACARO RODRIGUEZ, GRACIANO ANTONIO GRANDA, ERICK ALEXANDER TORCATE EREU y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA contra Juez no profesional en funciones de Jueza Escabina de Primera Instancia en Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, constituida en Tribunal Mixto y actuando en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-005047, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en audiencia, en el día de hoy 18 de Agosto de 2009, constituido el Tribunal a los fines de continuar el juicio aperturado en fecha 15-06-09, fue presentada en forma oral y consignada ante el Juez presidente, por las partes recusantes escrito contentivo del escrito de recusación y constante de cuatro folios, que recibidos, se agregaron a las actas, en la misma audiencia se declaro con lugar la recusación, por lo que a los fines de su fundamentaciòn se hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes expresaron tanto verbal como en el escrito interpuesto las razones que dieron lugar a la recusación, bajo el siguiente tenor:

“…(Omisis)… Durante el transcurso del presente juicio, nosotros hemos notado una actitud por parte de la escabino YAMILE DEL CARMEN OLLARVEZ SALCEDO, no cònsona con el cargo que desempeña, máxime cuando en la audiencia anterior, al momento de declarar los acusados GRACIANO GRANDA y DIXON CANELON, la mencionada escabino asumìa una conducta irrespetuosa y de desprecio, al realizar constantes muecas con su rostro y movimientos negativos con su cabeza y al extremo de sonreír en forma burlesca ante la deposición de los acusados. Testigo de esta conducta son todos los familiares de los acusados que estuvieron presentes el dìa 13 de agosto de 2009, Además, existe una persona ajena al proceso, a quien la escabino le comento que para ella los funcionarios eran culpables porque son unos perversos asesinos y que ella nunca ha confiado en policías...omisis...Ahora bien ante el conocimiento que tenemos de que la escabino YAMILE DEL CARMEN OLLARVES SALCEDO ha emitido opinión en la presente causa, es por lo que procedemos a presentar FORMAL RECUSACION DE MANERA SOBREVENIDA en su contra...omisis...por considerarla incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal....”


En audiencia del día de hoy 18-8-09, convocada a los fines de continuar Juicio Oral y Público, la Juez Escabino recusada Yamilet del Carmen Ollarves, manifestó ante la Jueza profesional y el Escabino Juan Bautista González Delgado; haber emitido opinión durante el fin de Semana a una amiga, en los términos señalados por los recusantes.

En la misma audiencia y en Sala, en presencia de todas las partes, la Escabina recusada manifestó igualmente haber mantenido contacto con el Dr. Pedro Troconis, en ocasión de agilizarle tramites relacionados con una solvencia, gestiones realizadas durante el transcurso del juicio, vía telefónica. Tal circunstancia origino un llamado severo de atención al Dr. Pedro Troconis, por parte de la Jueza Presidente, quien acepto haber realizado llamadas telefónicas para trámites relacionados con solvencia de su vivienda, y desconoció haber tenido conocimiento de que se trataba de la misma persona, que funge como Escabino.

Ante tan grave situación, suscitada igualmente en forma sobrevenida en Sala de Audiencia, esta Juzgadora considero suficientemente justificada, no solo con lugar la recusación interpuesta por la defensa, sino que se evidencia de lo acontecido en Sala, una vez concluida la audiencia y firmada el Acta que contenía lo inherente a la recusación, presentes el representante del Ministerio Público Abogado Rubén Ramones, la representante de la víctima acusadora privada Abogada Laura Adams , los dos defensores, los acusados, alguaciles, y público asistente quedo suficientemente establecido que efectivamente la escabino Ciudadana: YAMILET DEL CARMEN OLLARVES SALCEDO, no solo había emitido opinión adelantada sobre el asunto, sino que había mantenido contacto telefónico con el abogado de la defensa, en procura de tramitarle y gestionarle asuntos personales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Es importante y oportuno resaltar en el sentido de la RECUSACION del Juez Escabino, como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164 reza:

“...Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los Ciudadanos que actuaran como Escabinos, el presidente del tribunal fijara una audiencia publica para que concurran los Escabinos y las partes y se resuelva sobre las recusaciones inhibiciones y excusa y constituya definitivamente el Tribunal Mixto...”


Infiere esta juzgadora del contenido de la norma que corresponde al Juez Presidente conocer y emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de la recusación, por lo que, en esta misma fecha y estando en Sala, se emitió el correspondiente pronunciamiento, que se fundamenta mediante la presente decisión.

Por otra parte el numeral 4 y 5 del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Obligaciones de los Escabinos:

Omisis... Ord. 4º Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
Ord. 5º No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan.

Y en el mismo orden de ideas el artículo 153 eiusdem reza:

“...Son impedimentos para el ejercicio de la función de Escabinos los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición...”

Y el artículo 86 ordinal 6º establece como causa de recusación o inhibición, expresamente:

“...Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con alguna de ellas... o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento... ”


Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia No. 445 en atención al tema de la recusación dejo sentado:

”...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”



La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Siendo en general esta concepción adoptada a los fines de proveer sobre la recusación al juez profesional, es el mismo fundamento para decidir sobre el asunto, en relación al Juez Escabino, que una vez juramentado, asume la condición de juzgador y recae sobre el la función de administrar justicia de tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

En ese sentido presenta seria dificultad la causal inherente a la prohibición de contacto entre el Juez y una de las partes, con ausencia de las otras, sea ese contacto directo o indirecto, pues una vez establecido dicho contacto, siempre quedara el grave riesgo de que la parte ausente dude sobre la imparcialidad y objetividad del Juez. En el presente caso, la Juez recusada por haber emitido opinión sobre el asunto, manifestó voluntariamente que además de ser cierta la causal de recusación, también tuvo contacto con uno de los defensores, hoy recusante, el Abogado Pedro José Troconis.


Considera esta Jueza Presidente, que sería inútil abrir articulaciones probatorias para comprobar lo que una vez presentada la recusación quedo suficientemente probado en Sala, dando lugar no solo a la confesión de la Escabino, sobre su admisión de haber emitido opinión al fondo del asunto, sino generando información sobre su contacto con la defensa ejercida por el Abogado Pedro Troconis, por lo que al no ser impugnada ni desconocida por la Jueza Escabina la causa de recusación, necesariamente tal se decidió en Sala, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION, presentada por el Abogado Pedro Troconis quien fundamenta su solicitud en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionándose la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo que siendo evidente que en el presente caso han acontecido hechos de tal gravedad, que ponen en tela de juicio la imparcialidad y objetividad necesaria, de la Juez Escabina recusada, resulta obligante habiendo declarado con lugar la recusación interpuesta ORDENAR la disolución del Tribunal Mixto con Escabinos, por lo que ante la negativa de los Acusados de ser juzgado por Tribunal Unipersonal, y no existiendo suplente Escabino, surge una causa o razón material de imposible subsanación para dar continuidad al Juicio, por lo que se DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÒN del Juicio Oral y Público, aperturado el día 15 de Junio de 2009 y se ordena tal consta en autos, la itineraciòn del asunto a otro tribunal de Primera Instancia que conozca de la causa y así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Jueza Presidente con funciones de Juez de Primera Instancia del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ABG. PEDRO TROCONIS, contra la Ciudadana: YAMILE DEL CARMEN OLLARVES SALCEDO, Jueza Escabino designada para conformar el Tribunal Mixto No. 2 y constituida en la causa Nro. KP01-P-2008-005047, por haber surgido causa sobrevenida de recusación de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, adicionándose en los términos ya establecidos la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 86 eiusdem

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza Escabina recusada y a la Oficina de Participación Ciudadana. En Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Agosto de 2009. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 2


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos, habilitado como se encuentra el Despacho.


El Secretario