REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012873
ASUNTO KP01-P-2005-012873


Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO CASTILLO, presentado por el abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ IPSA Nro. 102.149, a los fines de proveer sobre la solicitud de decaimiento de medida, se hace en los siguientes términos:

Pesa sobre el imputado RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO CASTILLO, medida cautelar privativa de libertad, por cuanto está siendo procesado por la presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS DE CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 66 de la Ley contra la Corrupción.

En audiencia oral de fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal de Control Nº 5, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada en audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2006.

Alega el solicitante, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede por haber transcurrido más del tiempo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

Ahora bien el delito de Secuestro amerita pena privativa de libertad, toda vez que no encuentra evidentemente prescrito y la penalidad prevista es superior a los diez (10) años

En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, que no resulta desproporcional a los hechos que le son imputados, pues no excede de la pena mínima prevista para tal delito, que se rige por las normas del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO Y UTILIZACION DE INFORMACIONES O DATOS DE CARÁCTER RESERVADOS , estableciendo el delito mas grave con una pena de 10 a 20 años de prisión, por lo que tal como se ha citado ut-supra los hechos por los cuales se le enjuicia no se encuentran prescriptos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Jurisprudencial de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, se establece: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (subrayado del tribunal)


Es así que resulta pertinente señalar que corresponde al Proceso Penal, resolver la controversia entre partes, lo que conlleva , a decidir sobre el conflicto que involucra garantías de igual rango, por aquello que la doctrina y la jurisprudencia denominan “ la garantía de la seguridad común”, y que el Constitucionalista Patrio recogió en el artículo 55 de la carta magna, con el expreso deseo de proteger a través del ius puniendi del Estado, no solo el derecho a la libertad individual de todos los ciudadanos, sino a quienes privado de ella por imputárseles la comisión de un delito, y por ende haber transgredido la norma, han lesionado bienes jurídicos de primer orden como la vida, en este caso el Secuestro lesiona severamente el derecho a la libertad individual y a la vida de la víctima, ambas constituyen garantías constitucionales, con vinculación a los Derechos Humanos. Ninguna garantía debe estar por encima de otra, lo cual no implica en modo alguno, que la defensa y protección de una de ellas, infiera en la necesidad imperiosa de proteger a la otra, así el Estado ha de garantizar frente al infractor, el derecho a sentirse resarcida en la búsqueda de la justicia, que ampara no solo al imputado sino también a la víctima a través del derecho penal. En casos tan graves, como el que se ventila en este asunto concreto, adquiere mayor relevancia, mantener por parte del órgano jurisdiccional un equilibrio entre el interés que fue lesionado y la necesidad de obtener mediante sentencia definitiva para el acusado, un pronunciamiento sobre su culpabilidad o inculpabilidad, preservando siempre el derecho a presumirle inocente, sin correr riesgo alguno de abrir el camino hacia la impunidad, generando incertidumbre a la victima lesionada, lo que generaría un caos dentro de la sociedad, que demanda justicia.

Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los acusados, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se les enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia de los acusados, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerados inocentes, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos este tribunal considera que en el presente caso no resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, previsto para el día 17 de Septiembre, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa . Y así se establece.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, a favor de RAFAEL ANGEL ALBERTO ZAMBRANO plenamente identificado con cédula de identidad Nº V. 10.564.884 y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de SECUESTRO. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



El Secretario