REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-01602

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. Gabriela Lanz

ACUSADO: ITALO RAUL ALMAO IRASQUIN
DEFENSA PUBLICA: Abg. WLADIMIR GUTIERREZ

FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JUAN CARLOS STIRPE SIRIZZOTTI

DELITO: Estafa en grado de tentativa art. 464 y. 80 y 82 del Código Penal

SENTENCIA DE ACUERDO REPARATORIO

Realizada como fue audiencia oral previamente convocada a los fines de celebrar el juicio oral y público en fecha 8 de Junio de 2009, presentes todas las partes se concluyo el proceso de enjuiciamiento tramitado por vía de procedimiento abreviado, con la homologación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de fundamentar la decisión dictada se hace en los siguientes términos:

En la oportunidad prevista 4 de Junio de 2003, compareció la Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho y de derecho por las cuales presentaba formal acusación en contra del Ciudadano ITALO RAUL ALMAO IRAUSQUIN, a quien de conformidad con el contenido del escrito acusatorio, en fecha 18 de Noviembre de 2002, fue aprehendido en la sede de la entidad Bancaria Banco Provincial, donde pretendía hacer un retiro de la cuenta Nro. 0106-0124-01000003249 perteneciente a la empresa STIRPELLE INTERNACIONAL C.A. alegando que no podía estampar su firma por lo que estamparía su huella digital. Notificados los representantes de la Empresa manifestaron no estaba autorizada persona alguna para hacer el retiro, por lo que fue aprehendido y posteriormente imputado por la comisión del delito de Estafa en grado de Tentativa.

Como elementos probatorios ofreció testimoniales y documentales, debidamente descritas en el escrito acusatorio, que fue admitido por el tribunal por estar ajustado a derecho y ser las pruebas ofrecidas licitas y pertinentes.

Por su parte la defensa ofrece proponer a la victima una medida alternativa de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio por ser un delito que permite que dicha figura sea atendida a la petición de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y siguientes del COPP.El acusado debidamente impuesto de sus derechos procesales se adhiere a la solicitud de la defensa.

Admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba, se impuso al acusado, de los derechos procesales y constitucionales que le asisten, las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el acusado querer hacer uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos.

Vista la manifestación del acusado, a lo que no se opuso el Ministerio Publico y presente como se encontraba la victima el acusado procedió a ofrecer y la víctima lo acepto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000) pagaderos en plazos.

Vista, la Solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por el imputados de autos, a favor de la victima y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal homologo en esa oportunidad dicho Acuerdo Reparatorio.

Convocada audiencia para el día 11 de Agosto de 2009 a los fines de verificar el total cumplimiento por parte del imputado y declarar la extinción de la acción penal, fueron oídas las partes especialmente la víctima, quien manifestó estar satisfecho con el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Este Tribunal de Juicio, Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Numeral 3ero y 48 numeral 6mo del COPP, Asimismo, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre ITALO RAUL ALMAO IRAUSQUIN, plenamente identificado en autos, por lo que cumplido de conformidad con la ley la totalidad del acuerdo reparatorio, como una de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, cuyo cumplimiento extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el ordinal sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa que por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA se le imputo al acusado de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, y debidamente homologado por el Tribunal, en presencia de las partes en consecuencia: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, a favor del acusado ITALO RAUL ALMAO IRAUSQUIN por el delito de Estafa en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Todo de conformidad con el Art. 318 numeral 1º y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
La Jueza segunda de Juicio

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado en audiencia íntegramente la Dispositiva, quedando las partes notificadas.



La secretaria