REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004911
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
JUEZ (S): Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenárez
Partes:
IMPUTADO: José Wilmer Morillo Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.091.832, domiciliado en las delicias de Tamaca calle principal casa numero 7 punto de referencia el club la gran parada a 1 cuadra.-
FISCAL 9º DEL Ministerio Público: Abg. Noelia Hernández
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rubén Villasmil
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de junio de 2009 en el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se acordó que la presente causa continuara por vías del procedimiento abreviado.
En fecha 14 de julio de 2009, se celebra audiencia de juicio oral y público en la que se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano José Wilmer Morillo, por el delito ROBO GENERICO en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal. Oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público y de la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, en fecha 02 de junio de 2009, en la vía principal “El Cuji”, específicamente en un establecimiento comercial conocido como “Feria de Hortalizas El Líder”, aproximadamente a las 07:15 de la noche cuando la ciudadana: Suescum Castillo Ariana Pastora, se encontraba laborando como cajera, se hace presente el ciudadano José Wilmer Morillo González, en estado de ebriedad quien dijo que acababa de salir de Uribana y que le tenia que dar plata, la ciudadana le quito el cuchillo y para que no se pusiera mas violento se lo volvió a entregar entonces dijo que quería 20 bolívares, a lo cual accedió la ciudadana, momento en el cual se hizo presente una comisión policial y practicó la aprehensión. Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del acusado. No se opuso al cambio de medida.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, y ante el cambio de calificación aportada por el Ministerio Público, le indicó al Tribunal que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posterior a la declaración de su defendido, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal. Así mismo solicitó que se sustituyera la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado José Wilmer Morillo González, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que corresponda y solicito me otorguen la libertad. Es todo”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa y el acusado la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas, en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”
Artículo 80 del Código Penal: “Hay tentativa cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, ha comenzad alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo José Wilmer Morillo González responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, ya que el dinero recuperado según experticia Nº 9700-127-GTD-1924 de fecha 08 de junio de 2009, se corresponden con la descripción del billete del cual fue despojada la víctima en el presente asunto, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO tiene establecida en el artículo 455 del Código Penal, una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión en atención a lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte en cuanto a la rebaja de ½ que se produce por el Delito Tentado arroja como resultado Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses; así mismo en atención a lo señalado en el articulo 376 del COPP, por Admisión de Hechos al aplicar 1/3 como rebaja resulta Un (01) Año y Seis (06) Meses, y aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, queda en Definitiva la Pena a Cumplir el ciudadano José Wilmer Morillo González, en Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano José Wilmer Morillo González, anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENERICO en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Suescum Castillo Ariana Pastora, se le impone la pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio Nº 1 (S)
Abg. Lina Rodríguez
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