REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001475


JUEZ (S): Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenárez
Partes:
ACUSADO: Freddy William Ortiz, Portador de la cedula de identidad nº 11.222.657 soltero, 40 años, profesión Albañil, residenciado en el Sector el Remolino, Vía El Chivo, Calle Principal el Vigía, Estado Mérida.
FISCAL 11º DEL M.P. Abg. José Ramón Hernández
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer (solo por este acto por la Defensora Pública Yoleida Rodríguez)
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas




Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 14 de julio de 2009, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, José Manuel Estévez Silva, por la presunta comisión del Delito de Trafico en la modalidad de Transporte Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.


Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano, Freddy William Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.222.657, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, soltero, de Profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector el Remolino, Vía El Chivo, Calle Principal el Vigía, Estado Mérida.
Enunciación de los Hechos

En fecha 06/03/2009 los funcionarios Policiales S/M3º GUEVARA CANELON WIMER, S/M3º UZCATEGUI ARAUJO JORGE LUIS, S/M3º GOMEZ PEREZ JOSE DOMINGO, adscrito al comando DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL Destacamento Nº 47 Core 4 quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ cumpliendo instrucciones de ciudadano CAP. HERRERA DUARTE JUNIOR, comandante de la Segunda Compaña del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se activo operativo conjunto de seguridad y lucha contra las drogas, el cual fue instalado en la carretera panamericana Lara - Zulia en el sector Tintorero, Jurisdicción del municipio Jiménez del Estado Lara, donde se procedió a efectuar la revisión de las diferentes unidades de transporte publico y de vehículos particulares que transitan en la mencionada vía, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche el S/2º SALAS MOGOLLON OMARLI, procedió a indicarle al conductor del vehiculo unidad de Transporte a indicarle al conductor del vehiculo unidad de trasporte publico perteneciente a la empresa “Expresos Mérida “ C. A. identificada con el numero 0227, con la finalidad de realizar verificación de documentos personal de los ciudadanos pasajeros e igualmente revisión de sus respectivos equipajes, Lugo de detenerse el mencionado trasporte, el efectivo realiza el respectivo chequeo en donde les pide a los pasajeros bajarse de la unidad con sus respectivos equipajes, posteriormente procedimos a subir a los dos niveles del autobús con el semoviente canino de nombre “SCOT” al llegar al primer nivel en la parte trasera ala derecha en los asientos 59 y 60 el mencionado canino se subió a estos dos asientos olfateando en forma desesperada, sobre el cual se encontró un edredón reversible tipo saco de dormir (sleeping) confeccionado con un material sintético de color azul claro y en su interior de color blanco con recuadro negro marca coleman al palpar con las manos al referido edredón se contacto que en su interior se encontraba unos paquetes (05) envoltorios en forma rectangular tipo panela que no se relacionaban con la confección de la mencionada pieza, razón por la cual procedimos a informarle a los pasajeros que se subieran nuevamente al autobús, de manera que cada quien quedara en su respectivo asientos luego procedimos a llegar a puesto 59 donde estaba un ciudadano que dijo ser y llamarse Freddy William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, de 40 años de edad, profesión albañil, residenciado en el sector el Remolino, vía El Chivo, calle principal el Vigía, estado Mérida de inmediato procedimos a bajarlo del autobús para realizarle un cheque minucioso y dos ciudadanos que se encontraban en calidad de testigos del respectivo chequeo del edredón tipo saco de dormir (sleeping) confeccionado con un material sintético de color azul claro y en su interior de color blanco con recuadro negro marca coleman, procediendo en presencia de los testigos designados, a abrir el cierre y al levantar la capa superior del edredón, se observaron la cantidad de (05) envoltorios en forma rectangular tipo panela, recubierta en un papel sintetizo color negro, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual procedimos a leerle sus derechos de imputado y la detención del ciudadano Freddy William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, de 40 años de edad, y trasladarnos junto a los testigos, los (05) paquetes y el edredón sobre una mesa para realizar un chequeo mas riguroso para verificar que en efecto el contenido de los paquetes era de una sustancia de color blanco y posteriormente se notifico a la fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara
En fecha 07 de marzo de 2009, se le practicó en acta de investigación penal la experta Marcano Teresa adscrita al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara deja constancia de la prueba de orientación realizada al contenido de los cinco (05) envoltorios tipos panelas, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga poseen un peso bruto de dos kilogramos seiscientos setenta gramos (2.670 kilogramos) y un peso neto de dos kilogramos cuatrocientos setenta gramos (2.470 kilogramos) que fueron sometidos a los reactivos SCOTT y MARQUIZ resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, tomando dos muestras representativas de cero coma cinco gramos (0,5 gramos) cada una para un total de un gramo (01). La referida droga no tiene usos terapéuticos.



Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. Acta Policial Nº 0270 de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios S/M2º Silva Rivero Engelberth José, S/M3º Guevara Canelón Wilmer, S/M3º Uzcategui Araujo Jorge Luís, S/M3º Gómez Pérez José Domingo, S/1º Silva Peña Kendrys, S/2º Salas Mogollón Omarli Rafael adscrito al comando DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL Destacamento Nº 47 CORE 4 y los efectivos ST/2º Gutiérrez Escalona Henry y S/2º Pimentel José Manuel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas del Estado Lara donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos a quien se el incauto en presencia de testigos, citados en actas, la cantidad de cinco (05) envoltorios en forma rectangular tipo panela, recubiertas en papel sintético de color negro con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
2. Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-563 de fecha 01.04.09 realizada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, en la que se concluyó que no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y con la muestra de orina No se localizaron metabolitos de Cocaína, y no se localizaron metabolitos de Marihuana, psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Esta prueba demuestra que el acusado, no ha tenido contacto con la droga incautad la cual resulto ser Cocaína.
3. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-565 de fecha 31.03.09 realizada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas a las muestras de cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro, contentivos de presunta droga, en donde se concluye que se trata de COCAÌNA, con peso bruto y neto antes mencionado. Con este elemento se determina que efectivamente se esta en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que resulta indubitable su conclusión de que la sustancia incautada al acusado era cocaína, precisándose su peso y forma en que fue localizada.
4. Experticia de Reconocimiento y Barrido signada con el Nº 9700-127-564 de fecha 01.04.09, realizada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, a un edredón tipo eslipin (saco de dormir), descrito en cadena de custodia, reversible, que tenia el causado par el momento de su detención. En el mismo no se detectó la presencia de cocaína.
5. Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-399 de fecha 06.04.09 realizada por el experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas donde consta la identificación del acusado y los registros que el mismo presenta.
6. Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-084-09 de fecha 10.03.2009, suscrita por la experta Ing. Ana Carolina Castillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas realizada al teléfono móvil celular que se le incautó al imputado de autos.
7. Prueba de Orientación de fecha 07.03.09 por la funcionaria Toxicóloga Teresa Marcano adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas realizada a los cinco (05) envoltorios descritos, donde se determinó a través de los reactivos sometidos que resulto ser la droga conocida como Cocaína, y que en la actualidad no tiene usos terapéuticos.
8. Actas Testifícales de los ciudadanos Hanner Edicson Rojas Orduz, Velasco Roso José, Narváez Fernández Marcony Alejandro, Guerrero de Obrian María Aurora y María del Socorro Domínguez Aparicio, quienes presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 14 de julio de 2009, el Ministerio Publico, formula acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señaladas en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas promovidas, el enjuiciamiento del imputado y la celebración del juicio oral y público. En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el ciudadano Freddy William Ortiz, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos.”.La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena correspondiente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados este Tribunal de Juicio Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Una vez Admitido los hechos en forma libre y espontánea por el ciudadano Freddy William Ortiz; Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al acusado, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acusación previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y se procede a realizar el computo de la pena que deberá cumplir, tomando en cuenta la pena señalada para el ilícito la misma es de 8 a 10 años, siendo su Término Medio conforme a lo establecido en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de 9 años y en atención a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) Años de Prisión, más las accesorias de Ley. Todo a tenor con lo dispuesto en los art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
TERCERO: Se acordó la destrucción de la Droga incautad, la Confiscación del Teléfono Celular incautado y se adjudique a la Oficina Nacional Antidrogas.
CUARTO: Se remite las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución en le lapso correspondiente. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas adjudicándole el teléfono móvil celular incautado. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía participándole lo decidido.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese y líbrese oficios correspondientes.

La Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. Lina Rodríguez