REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000735

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública (S) Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, de los imputados Harri Daniel Pirela Madrid y Edwar Johan Hernández, portadores de la cédula de identidad Nº 15.778.665 y 18.949.535, respectivamente, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida impuesta a sus defendidos, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo y a quienes se les sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decidir se hace en los siguientes términos:

En fecha 14-02-09 se realiza Audiencia oral de presentación de los imputados, por ante el tribunal Segundo de Control, en esa misma audiencia el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, imputo a los ciudadano identificados anteriormente de ser presuntamente responsables de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso a los imputados medidas cautelares de presentación una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputaos para Harry Pirela Madrid y para Edwar Johan Hernández Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2009 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 03.04.09, oportunidad en que no se hizo efectivo el traslado de Edwar Johan Hernández fijándose nueva oportunidad para los días 02.06.09 y 23.07.09 en esta oportunidad no se fija el juicio oral y público hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo que hasta la fecha no lo ha presentado.

Ahora bien, constituye obligación ineludible para el Juez velar porque el proceso penal, se realice ajustado a lo previsto en la normativa procesal, que por ser de orden publico no son susceptibles de relajación ni interpretación alguna, así el artículo 372 eiusdem, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 de la misma ley procesal, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días que ha debido realizar el Juez de Juicio.

Entonces, resulta ilógico y contrario a derecho, que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirá a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso de los ciudadanos Harry Pirela Madrid y para Edwar Johan Hernández, el decaimiento de las medidas de coerción de presentación y detención domiciliaria que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la medida de coerción personal de presentación que le fuera impuesta, a los ciudadanos Harri Daniel Pirela Madrid y Edwar Johan Hernández, portadores de la cédula de identidad Nº 15.778.665 y 18.949.535, respectivamente, plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armadas Policiales de este Estado participando lo conducente en relación al imputado Edwar Johan Hernández. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. Lina Rodríguez