REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008711

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Vista la solicitud decaimiento de medida interpuesta por la Defensa Técnica de los acusados Michael Manuel Acosta y Amilcar José Sequera, Clemente Duran y Deibis Camacaro, Defensores Públicos Penales Abg. Miguel Piñango y Ana Morillo, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

A los encausados Michael Manuel Acosta, Amilcar José Sequera, Clemente Duran y Deibis Camacaro venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº 17.574.242; 9.621.196; 17.194.691 y 17.859.607 respectivamente, les fue decretada en fecha 05/07/2005 Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 418, 286, 277 todos del Código Penal, la cual fue sustituida en fecha 14/11/05, 22/03/2006; 15/06/2006 y 28/07/2006 por la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

De las citadas normas se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar de presentación periódica a la presente fecha han transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses y dos (02) días, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público por razones imputables a los acusados, quienes han permanecido sometidos a las medidas cautelares impuestas por el tribunal, sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) que tiene (03) años y ocho (08) meses y dos (02) días mas del limite máximo legal, establecido en dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe necesariamente ordenar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR y así se declara.

Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por lo que mantener a los enjuiciables sometidos a medida cautelar de presentación, constituye violación grave al debido proceso y así se decreta.

Con base a lo expuesto, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, dictada en contra de los acusados: Michael Manuel Acosta, Amilcar José Sequera, Clemente Duran y Deibis Camacaro, quedando sometidos a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a comparecer por ante el Tribunal las veces que sean notificados, y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Decaimiento de la medida de coerción personal de presentación cada treinta (30) días, impuesta a los acusados, Michael Manuel Acosta, Amilcar José Sequera, Clemente Duran y Deibis Camacaro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.574.242; 9.621.196; 17.194.691 y 17.859.607 respectivamente, toda vez que han transcurrido (03) años y ocho (08) meses y dos (02) días sometidos a medidas restrictivas de libertad, sin que a la presente fecha se hubiese realizado juicio oral y público, quedando los mismos obligados a comparecer por ante el tribunal las veces que sean citados. Los mismos quedaron notificados al Juicio oral y público fijado para el día 13.01.2010 a las 9:00 a.m. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1(S).
Abg. Lina Rodríguez