REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007152

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Júnior Ángel Angulo Abbate, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.904, domiciliado en la urbanización la sábila, la terraza casa numero 3 de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensa Pública: Abg. Merari Carrizales (suplente de Roció Valbuena)

Fiscalía Novena del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernandez.-

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.-

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistido por su abogado de confianza y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos explanando los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Júnior Ángel Angulo Abbate, ya identificado, en quien el titular de la acción penal atribuyo la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme dispone los artículos 373 de La Ley Adjetiva Penal, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Júnior Ángel Angulo Abbate, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.904, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Técnica, quien manifestó: esta defensa visto lo escuchado por el ministerio publico solicito una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 256, así mismo me acogo y adhiero al procedimiento abreviado y solicito de no ser acordada la medida cautelar solicito que sea llevado a la comisaría de la 30 ya que mi defendido no esta adecuado a uribana y va salir con peores conductas. Es Todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Júnior Ángel Angulo Abbate, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.904, a quien se le atribuyo la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se les atribuye, y que permite presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos siguientes: 1.-) Acta Policial de fecha 05/08/2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují, sector policial norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos.- 2.-) Acta de Entrevista levantadas en fecha 05/08/200, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente correspondiente a las declaraciones formuladas por las ciudadanas FRANCISCA GALLARDO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.878.976, y la ciudadana ROSA DEL CARMEN GALLARDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.878.977, en la que describen como les fue despojado por un sujeto sus pertinencias mientras tripulaban un vehiculo de los denominados rapiditos en cabudare.- 3.-) Denuncia Nº 416-09 formulada en fecha 05/08/2009 por la victima CASTILLO BARRETO FREDDY RAFAEL, quien conducía el vehiculo para el momento en el que fue objeto de amenaza para despojarle dentro del vehiculo bienes de su propiedad.- 4) Panillas de registro de Cadena de Custodía cursante a los folios 9 y 10 del presente asunto en la que se describen los objetos incautados al imputado al momento de su detención.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al ciudadano Júnior Ángel Angulo Abbate, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.904, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en los delitos atribuidos, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que se atribuyo la presunta comisión de tres delitos; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido especialmente por ser de carácter pluriofesivo toda vez que se coloca en situación de riesgo los bienes patrimoniales y la integridad fisica de la persona; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano Júnior Ángel Angulo Abbate, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.904, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Júnior Ángel Angulo Abbate, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.904, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código.

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA