REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007136

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.

IMPUTADO: Leoncio Do Rosario Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.994, domiciliado caserío pueblo nuevo municipio simón plana casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-


DEFENSORES PRIVADOS:

- Abg. Honorio Meléndez
- Abg. Nelson Meléndez


FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA:

- ABG. PEDRO LEÓN DAZA

VICTIMAS:

- WLADIMIR GUTIERREZ.
- MILANGHELA FRANCIOHELY HERNANDEZ LOPEZ.
- EULOGIO AMADOR GALLARDO CASTILLO.
- IVAN ALEXANDER PEREZ ORTIZ

DELITOS PRECALIFICADOS:

- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejudem, y el artículo 83 del Código Penal.-
- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal.-
- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y A LOS BIENES DEL AGRAVIADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal.-
- COOPERADOR INMEDIATO PARA PREPARAR EL SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal.-
- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos; que se encuentra en el Acta Penal Nº 1120 levantada en fecha 04 de agosto de 2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje Simón Planas, Comando de Barquisimeto del Estado Lara, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos; en el cual presuntamente tuvo participación el ciudadano Leoncio Do Rosario Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.994, a quien se le atribuyo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejudem, y el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y A LOS BIENES DEL AGRAVIADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, relacionado con el articulo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO PARA PREPARAR EL SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-


Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Publico dejo constancia en audiencia que, recibió llamada telefónica del funcionario Detective David Montes adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien informo a la representación fiscal que luego de practicada la identificación plena del ciudadano que se identifico como Hery Rosales, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: Franco José López Dibartolomeo, cedula de Identidad 20.671.525, así mismo dejo constancia que la victima del presente asunto le hizo saber a la representación fiscal que por el fundando temor de ser nuevamente plajeado toda vez que lo sujetos que le extorsionaron manifestaron donde vivía el y su familia, es que decidió irse del Estado Lara motivo por el cual no se hizo presente en la audiencia.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Leoncio Do Rosario Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.994, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al ciudadano Leoncio Do Rosario Fernández, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Honorio Meléndez quien expuso: el ministerio publico en 1er lugar presenta escrito donde el doctor haciendo uso de la oralidad lo cambio totalmente esta defensa no lo toma como deshonor pero fue muy elocuente el doctor y antes de ser objetivo hay que ser una maquina el doctor nombra a velecierto que es el prefecto cursa folio17 el habla del acto preparado para cometer el robo habla de los miguelitos y es importante señalar hora de los hechos a media noche paso los días en esa zona esta solo el alumbrado de la zona del peaje, se refirió el doctor a elementos in dominio como agravante y es lamentable que la victima manifiesta que hubo acto sexuales a una de la victima eso es compresible en esta situación tan difícil, se refirió a nuestro cliente como un falso colaborador de las evidencia que trae el ministerio publico y de lo dicho por mi defendido si presto colaboración a estas personas, porque el vive allí la hacienda es cierto que el trabaja allí, las personas que el llamo 1 a la comadre que la había dejado arriba y mensajes de la novia en donde tenían una conversación de palabra obscena y que el no se esta mortificando si no que esta ayudando para que hagan las investigación, esta es la situación factica que pasa con el teléfono la persona se refiere a como es posible si una persona que había participado en el delito como van a recibir ayuda de el, cualquier vehiculo que pasara por allí se le iba asemejar a dicho vehiculo, hay que imaginarnos como podrían estar esas personas en eso donde la victima manifiesta que la camioneta se le parece siendo el único elemento que se tiene para vincular a mi defendido con el hecho, vinculándolo como colaborador refiriéndose que la camioneta esta de pintura desgastada en donde mi defendido manifestó que si esta en este estado, es normal y común que carguemos en el carro mecate pero que es común porque trabajamos en el campo, ese es elemento que señalan en cuanto a la precalificación de los delitos es del ministerio publico en dónde señala habla de agavillamiento hablando en plural de ellos refiriéndose a una asociación pero para la audiencia hay que traer elementos de convicción que cuadren con la conducta de mi defendido, el señor en su escrito dice que no hay fragancia, pero como nosotros podemos buscar los elementos en la fragancia buscar los elementos como ocurren la aprehensión el en folio 17 esta el acta de entrevista que le hacen a veleciarte y que es abogado y funcionario publico y es el que detiene a mi defendido , es decir lo revisan y lo entrevista con el apoyo de los funcionarios diríamos nosotros se cumple con esta acta con lo que establece el 248 y el 250 se cumplen dichos elementos de convicción, fue la apreciación del jefe civil que lo noto con nerviosismos, solo eso basto para dejarlo detenido no es posible que con este elementos sea para dejarlo detenido esto es ilegal dicha detención. Es Todo.

Seguido se le otorgo la palabra a la defensa Abg. Nelson Meléndez, quien expuso: evidentemente de lo que consta en las actas levantada en el asunto en ningún momento queda demostrado la responsabilidad penal de nuestro defendido todo lo contrario lo que se expone en las actas que corren en el asunto es la colaboración que presto nuestro defendido a las victimas porque esta defensa no pone en duda que se cometió un hecho punible lo cual no rechazamos lo que si hay duda es la responsabilidad de mi defendido es necesario y lo ha dicho la sala penal y constitucional lo que denomina el articulo 250 numeral 2 elementos de convicción la existencia de elementos, indicios pero en el caso presente no existe y si no existe tampoco es posible la procedencia de una posible privación de libertad, así mismo invocamos el articulo 44 ordinal 1 de la constitución que se refiere a que nadie puede ser detenido si no por orden judicial o en todo caso que se halla detenido por estar en presencia de un delito cometido por nuestro defendido en fragancia y en el presente asunto tanto en el escrito de imputación fiscal como la audiencia de imputación presentada por el fiscal se invoco la fragancia todo lo contrario manifiesta que este asunto se debe seguir por el procedimiento ordinario, en consecuencia siguiendo la tesis clásica del derecho penal no están los elementos del delito que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos como bien lo diría un procesalista devin echandia, en el año de 1991 hablando del cuasi delito en materia civil y toma como ejemplo la relación de un perro con el dueño y la consecuencia de la mordedura del perro, manifestando que lamentaba dicha mordedura que lo lamentaba y que el perro que lo había hecho no era el de el, en consecuencia que exista una conexión no dudamos que se cometa el delito pero es evidente que mi defendido no incurrió en ningún tipo penal que nombro el fiscal en este asunto invocamos el principio de la libertad, la presunción de inocencia, y en consecuencia exigimos la libertad plena de mi defendido.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Leoncio Do Rosario Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.994, identificado en autos, a quién se le atribuyo la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejudem, y el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y A LOS BIENES DEL AGRAVIADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, relacionado con el articulo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO PARA PREPARAR EL SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; toda vez que como pudo apreciarse luego del análisis de uno de los elementos de convicción traídos al proceso, como es el acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2009, en la que se deja sentada la declaración de una de las victimas de nombre MILANGHELA FRANCIOHELY HERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.136, levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Simón Planas La Miel; y en el que aunque no menciona la participación directa del imputado de autos en el hecho punible, sin embargo refiere que la camioneta tripulada por el imputado se trataba del mismo vehiculo que momentos antes era tripulado por cuatro personas, tres (3) de los cuales se bajaron del vehiculo tipo camioneta, quienes bajo amenaza despojaron de bienes de su propiedad a las victimas, por lo que al guardar relación directa con el hecho punible.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

A) Acta de Investigación Penal Nº 1120, de fecha 04 de Agosto de 2009 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje Simón Planas Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que llevo a cabo la detención del imputado de autos, indicándose que para el momento de la detención del imputado este se encontraba tripulando el vehiculo marca ford, modelo F100, año 67, color rojo, placas 290-IAC.-
B) Acta de Entrevista correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano EULOGIO AMADOR GALLARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.547.060, en fecha 04 de Agosto de 2009 ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje Simón Planas Comando Barquisimeto, quien en su condición de victima señalo las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
C) Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009 correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.340, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje Simón Planas Comando Barquisimeto, señalando a detalle como se produjo el hecho punible por haber sido victima del mismo.-
D) Acta de Entrevista fechada 04/08/2009, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje Simón Planas Comando Barquisimeto, quien hace una descripción de la ocurrencia de los hechos, por haber resultado victima de los mismos, y en el que refiere que la camioneta tripulada por el imputado se trataba del mismo vehiculo que momentos antes era tripulado por cuatro personas, tres (3) de los cuales se bajaron del vehiculo tipo camioneta, quienes bajo amenaza despojaron de bienes de su propiedad a las victimas.-
E) Declaraciones formuladas por la victima IVAN ALEXANDER PEREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.873, en fecha 04/08/2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Peaje Simón Planas Comando Barquisimeto, describiendo la ocurrencia del hecho punible.-
F) Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009 correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Bereciertu Medicci, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.848.627, prefecto del Municipio Simón Planas, quien señala las circunstancias en las que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho punible y preciso como se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
G) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, señalando un Teléfono celular marca ZTE, serial Nº 320780724833, color negro, una batería marca ZTE, serial 40040709280158312.-
H) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, señalando un vehículo marca ford, color negro, modelo F-KA, año 2006, placa GCV83U, SERIAL 8YPBGDAN268A44724. -
I) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, señalando un vehículo marca Ford, Clase camioneta, modelo F-100, tipo Pick-Up, año 1967, color rojo, serial de motor V-8, serial de carrocería F1011AJ20857, USO CARGA, Placa 290IAC.-
J) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, señalando UN MECATE COLOR AMARILLO 2,5 METROS.


Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso del imputado LEONCIO DO ROSARIO FERNANDEZ, identificado en autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado LEONCIO DO ROSARIO FERNANDEZ, identificado en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al LEONCIO DO ROSARIO FERNANDEZ, identificado en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONCIO DO ROSARIO FERNANDEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejudem, y el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y A LOS BIENES DEL AGRAVIADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, relacionado con el articulo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO PARA PREPARAR EL SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado al imputado LEONCIO DO ROSARIO FERNANDEZ, identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Notifíquese a las partes de la presente.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA