REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007108


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
WILLIAM RAFAEL BAUTISTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.559.387 domiciliado carrera 25 calle 43 y 44 numero de casa 43-76 punto de referencia en la esquina frenos el Terminal de esta ciudad
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02) que el día 03 de Agosto de 2009, los funcionarios: RICHARD JOSE CEDEÑO DAZA Y RODELO VICTOR SARGENTO SEGUNDO adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana quienes practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 02) de fecha 03 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia en fecha 05 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano William Rafael Bautista; precalifica los hechos como el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, Detectación Ilícita de arma y municiones previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal, Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 ejusdem y Lesiones personales intencionales levísimas previsto en el articulo 417 ibidem. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete medida privativa de la libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copia de Orientación de la droga incautada con un peso neto de 4;9 gramos de crak. El Imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: yo me encontraba a las 9:00 am por el Terminal yo venia tomado en eso el guardia me llama para pedirme cedula el todo los días me ve pasar porque yo vivo por allí, me dice que me va chequear y me tira contra la pared yo me volteo y el policía me golpea, tengo la mano fracturada yo me defendí ellos no me chequearon ni nada solo me golpearon yo me entere de esa droga y la pistola fue en la guardia, en la guardia me esposaron en la noche en un poste y me golpearon y me tiraban agua me torturaron, después me llevan a la fuerza a una oficina a firmar unos papeles y yo le dije que no porque yo quería ver que iba a firmar yo no se que firme, allí me llevaron para la PTJ y me dijeron por lo que yo estaba culpándome, si yo merezco un castigo porque le pegue al funcionario pero no esa droga, esos mismo guardia me han tratado de quitar dinero allí, ellos quieren que yo le presente unas prima mías que son bonita y ellos quieren que yo se lo presente, yo no encuentro que hacer. Es Todo. A pregunta fiscal: cuanto funcionario lo detienen, 2 nada mas si yo los conozco uno catire y otro moreno, si he tenido problema porque yo no lo quiero dar plata, trabajo de buhonero en el Terminal yo vivo por allí, yo consumo droga hierva, el crak no porque yo tuve un accidente y por eso fumo hierva para calmar el dolor. La Defensa expuso: “Hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias en este procedimiento como lo es el lugar de los hechos 44 con calle 24 y 25 según el acta policial 3:30 de la tarde a esa hora pudieron haber visto muchos testigos de lo ocurrido, seguido la supuesta lesiones recibida por el funcionario ciertamente mi defendido es inquirido por los funcionarios le lanzo una mano al funcionario eso no se demuestra a la cantidad de golpe o lesiones que tienen mi defendido que se ve que fue golpeado, mateado y arrastrado por el piso, seguido la cantidad de droga incautada lo que hacer al ser la droga crak no hablamos de cocaína propiamente dicha, es considerable que sea aportada en esta investigación solicito procedimiento ordinario y tomando en consideración las irregulares de esta investigación y sabiendo que había muchas personas de testigo y poder promover esa serie de testigo solicito que se siga por la vía ordinaria y solicito una medida menos gravosas ya que mi defendido no tiene antecedente de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito reconocimiento medico forense a mi defendido”.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WILLIA RAFAEL BUTISTA de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° , 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 5 días ante la Taquilla Externa de ese Circuito Judicial Penal ante la Taquilla Externa de ese Circuito Judicial , Prohibición de acercarse al Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y Prohibición de Portar Arma de Fuego.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda medida cautelar de la libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 5 días, prohibición de acercarse al Terminal de pasajero de Barquisimeto y prohibición de portar arma de fuego. Se acuerda el reconocimiento medico forense solicitado por la defensa para el día 06/08/2009 a las 7:00a.m en la sede de la medicatura forense del edificio nacional. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 9

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
Esther.-