REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007053

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:

GARCÍA GARCÍA JEAN CARLOS, cédula de identidad N ° V-20.642.979, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09/07/89, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer, residenciado Calle Rivas Dávila Con Alegría, casa s/n La Licorería Castillo, Sarare Estado Lara. Número de teléfono 0416-5559741 y SANDOVAL URBANO RICARDO JOSÉ, portador de la cedula de identidad nº 21.395.349, nació en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03/02/91, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación u oficio: Estudiante de 5 año. Residencia calle Negro Primero, entre Av. Mirada y Libertador, casa nº 2, al frente de la Licorería Lunapar, Sarare Estado Lara. -

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) que el día 01 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios RAMON ROSENDO , JOSE LUIS PÉREZ Y JOSE CAMACHO adscritos a la Zona Policial N ° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionad, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 31 de Julio de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.


Celebrada la audiencia en fecha 05 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos García García Jean Carlos, cédula de identidad N ° V-20.642.979, Sandoval Urbano Ricardo José, portador de la cedula de identidad nº 21.395.349, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita procedimiento abreviado y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano Sandoval Urbano Ricardo José, portador de la cedula de identidad nº 21.395.349, y Libertad Plena para el ciudadano García Jean Carlos, cédula de identidad N ° V-20.642.979, es todo. El Juez informa en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaraciones, frente a los cuales, respondió que no vamos a declarar. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto Constitucional. La Defensa Pública quien expuso: Estamos de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento Abreviado y solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano Sandoval Urbano Ricardo José, portador de la cedula de identidad nº 21.395.349, y Libertad Plena para el ciudadano García García Jean Carlos, cédula de identidad N ° V-20.642.979

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado RICARDO JOSE SANDOVAL URBANO de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara Y LA prohibición DE Portar Arma de Fuego y para el Imputado: JENA CARLO GARCIA GARCIA Libertad Plena.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena. CUARTO: se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar arma de Fuego, al ciudadano Sandoval Urbano Ricardo José, portador de la cedula de identidad nº 21.395.349, y Libertad Plena para el ciudadano García García Jean Carlos, cédula de identidad N ° V-20.642.979, a quien no se le encontró ninguna evidencia .Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


El Secretario

LA JUEZ DE CONTROL N ° 9


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


Esther.-