REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de agosto de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007054

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Verecierto.-

IMPUTADA: Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.136.183, domiciliada en la carrera 6, con calle 6 del Barrio San José casa sin número punto de referencia a 3 cuadras de la panadería Mari-luz, en Barquisimeto del Estado Lara.

Defensora Pública: Abg. Betzabeth Colmenárez


Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público: Abg. Maryuri Montesino.-

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.-

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistida la ciudadana aprehendida por la abogada de confianza y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la detención de la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, identificada en autos, sobre quienes el titular de la acción penal atribuyo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada Teresita del Valle Piña Machado, antes identificada, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, identificada en autos, quién en forma espontánea y de manera individual dio su versión respecto a los hechos ocurridos.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica quien expuso: En principio solicito copia de las actuaciones a la fiscalia 21º en virtud de lo expuesto por mi defendida que fue maltratada por los funcionarios actuante, como 2do punto solicito la practica de examen medico forense a mi defendida con la finalidad de verificar el estado de salud y verificar las lesiones a la que fue sometida por parte de los funcionarios actuante, tercero vista la declaración de mi defendida en la cual se señala como persona consumidora de sustancias estupefaciente y psicotrópicas de cocaína en cantidades que sobrepasa la que establece la legislación de la materia de consumidora la defensa requiere que se le aplique procedimiento establecido en el articulo 105 y en principio se le aplique la practica de los examen medico, psiquiátrico, psicológico y social, en virtud de esto y de la declaración de mi defendida que manifiesta cargar con la sustancia ya explicada por la fiscalia, la defensa solicita en cuanto a la medida que deba imponérsele la practica de una medida que le permita a ella luchar contra enfermedad ya que la sustancia que establece la ley es de 2 gramo para su consumo no es menos cierto que se demostrar que mi defendida es consumidora grave aguda la dosis que cargaba es compatible con la de su consumo, mal pudiéramos definir si efectivamente ella puede consumir con esa dosis o no, ya que los expertos en la materia son los llamados a decidir si el cuerpo y la salud de mi defendida puede manejar esa dosis de consumo siendo esto así la defensa observa que el legislador y fiscalia coloca el hecho ilícito en el 2do aparte de la ley la misma manifiesta que es su dosis de consumo de entrada nos encontramos en presencia de distribuidora por cuanto se puede observar que es la dosis de consumo, siendo así solicito se le aplique medida de conformidad al articulo 256 ordinal 1 en la casa de su padre, ya que no tenemos una posibilidad de rehabilitación para internarla. Es Todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Alírio Echeverría quien expone: esta defensa rechaza la manera en que fue aprehendida los ciudadanos el articulo 248 establece los presupuesto de la fragancia en donde se incaute objeto criminalisticos en este acto la acta policial manifiesta que el ciudadano no le fue incautado ningún objeto la cadena de custodia no guarda relación de los hechos llama la atención de que persiguen un vehiculo impacta y salen corriendo unas personas que se detienen piden refuerzo y detienen a unos ciudadanos debajo de una cama y al otro no se sabe a donde lo detienen, de igual forma al no existir vinculo con la cadena de custodia y la relación de hecho en que fueron detenido mal pudiera la representación fiscal solicitar una medida privativa de la libertad porque no existe una relación que determine que ellos participaron el, el hecho, el hecho de que mi defendido tenga medida cautelar donde admitió hecho, motivos por el cual es procedente una medida menos gravosas ya que no existe peligro de fuga y se le imponga cualquier medida cautelar que el tribunal considere, así mismo solicito de conformidad al articulo 21 de la constitución solicito se practique una rueda de reconocimiento de individuo a los fines de determinar si mi defendido robo o no. Es Todo. Se le cede la palabra al ministerio público en cuanto a la solicitud de la defensa quien expone: que es procedente la práctica de dicho reconocimiento para así determinar si son o no las personas. Es Todo.

Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.136.183, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que de las actas que conforman el expediente se constato que al momento de la detención de la imputada de autos le fue incautado evidencias de interés criminalistico, siendo para el caso particular según de observo del resultado de la prueba de orientación la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que resulta necesaria la practica de diligencias de investigación, adicionalmente a la realización de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos siguientes: 1) Acta Policial levantada por funcionarios de la Comisaría Unión Zona Policial Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de la Gobernación del Estado Lara cursante al folio 2 del presente asunto en la que se describen las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-2) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Fisicas, en la que se describe como evidencia incautada un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde cerrado en los extremos contentivo de una pasta compacta de color beige, de algun tipo de droga.- 3) Prueba de orientación practicada en fecha 01 de agosto de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, consignada en copia los folio 17 y 18 del presente asunto, en el que se indica que el peso neto de la droga incautada es de veintitrés como seis gramos (23,6 gramos), que resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que se atribuyo la presunta comisión de tres delitos; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido dado a que en este tipo de han sido catalogados de lesa humanidad; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.136.183, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.136.183, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código.
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. Yazmila Veracierto