REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de AGOSTO de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-007059.-

Vista las solicitudes de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentadas en fecha 10/08/2009 por el abogado ALIRIO ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92426, actuando en representación del imputado ALEJANDRO DAVID CASTILLO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.432.414; asimismo, observado el escrito presentado en fecha 11/08/2009, por el abogado JOSE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401, defensor del imputado ORLANDO JESUS PEREZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.745.189; este Juzgado observa a los fines de decidir:
En fecha 03/08/2009, en audiencia de presentación de imputado le fue atribuido a los ciudadanos ALEJANDRO DAVID CASTILLO DOMINGUEZ, y ORLANDO JESUS PEREZ BRAVO, identificados en autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con los numerales 1, 2 y 6 del articulo 6 ejusdem, oportunidad en la que este Tribunal estimo procedente profundizar en la investigación, y acordar la practica del reconocimiento en rueda de individuos destinadas al esclarecimiento del hecho punible, en razón de lo que el Tribunal acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto se estimo que resultaron suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
De las actas que conforman el presente asunto se observa que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los imputados de autos, y que al apreciar el reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha 10 de agosto de 2009 en el que actuó como reconocedor la presunta victima el ciudadano NAUDY CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.614.175, y como personas a reconocer los imputados de autos ALEJANDRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.432.413, y ORLANDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.745.189; y aunque para el caso de ambos imputados al momento de practicarse su reconocimiento ningún fue reconocido, también debe considerarse las preguntas que le fueron realizadas a la victima concernientes a las características fisonómicas, dejando constancia en su gran mayoría que no pudo ver muchos de los rasgos físicos de los participantes en el hecho punible, lo que dio la impresión a quien Juzga que probablemente la victima no se percato de observar a los imputados en la oportunidad de la ocurrencia del delito, lo que lleva al Tribunal a concluir que este reconocimiento en rueda de individuos no aporta circunstancias nuevas que permitan desvirtuar la presunta participación de los imputados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
Tales circunstancias llevan al convencimiento de quien Juzga que no han surgido circunstancias distintas que hagan considerar la variación de las circunstancias por lo que debe negarse la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por los abogados ALIRIO ECHEVERRIA, y JOSE MARIN, a favor de sus representados los ciudadanos ALEJANDRO DAVID CASTILLO DOMINGUEZ, y ORLANDO JESUS PEREZ BRAVO, identificados en autos, en consecuencia debe mantenerse a los imputados de autos bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Niega la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor por los defensores ALIRIO ECHEVERRIA Y JOSE MARIN, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO DAVID CASTILLO DOMINGUEZ, y ORLANDO JESUS PEREZ BRAVO, identificados en autos, en consecuencia debe mantenerse al primero de los imputados ya nombrados recluido en el Internado Judicial de Guanare del Estado Portuguesa y al segundo de los nombrados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes.- Publíquese.- Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA.-