REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007057
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
Eduar David Juárez Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.264.188 domiciliado cabudare calle santa bárbara tercera calle numero de casa S18 punto de referencia detrás de la escuela Gladis Méndez de esta ciudad
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 31 de Julio de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02) que el día 31 de Julio de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde , el funcionario: OMAR ORTIGOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicó el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 02) de fecha 31 de Julio 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 01 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Eduar David Juárez; precalifica los hechos como el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3 copp. Así mismo solicito la incautación preventiva de conformidad con el artículo 63 de la ley especial con relación al teléfono incautado marca ZTE. El imputado de autos imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si Quero declarar” y expuso: Me acojo al precepto constitucional. La Defensa expuso en este estado esta defensa manifiesta que mi defendido en ningún momento ejecuta conducta que lo hagan tener como un distribuidor de sustancias psicotrópica, si no por el contrario es un consumidor reiterado de dicha sustancias no obstante ser trabajador para una empresa de construcciones llamadas quinimari C.A, no posee antecedente y esta residenciado en esta ciudad específicamente en la calle sucre parcela S-18 por lo que solicito una medida en todo caso sustitutiva cautelar o dado el caso la medida menos gravosas que considere el tribunal a tal efecto consigno constancia de talones de pago en original donde se demuestra la condición de trabajador en 5 folios útiles y carta de residencia, así mismo solicito la practica de exámenes de tipo psiquiátrico y medico forenses
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, se acuerda la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EDUAR DAVID JUÁREZ como lo es la presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Se decreta la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 ° Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito. Se ordena la incautación del teléfono ZTE. Se acuerda la practica de examen psiquiátrico y psicológico para el día 06/08/2009 a las 8:00 a.m en la sede de la ONA. Se libra Boleta de Libertad desde la sala. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N ° 9

El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
Esther.-