REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de agosto de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007052

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.-

IMPUTADOS:

- William Fernando Felice Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.126, domiciliado en Inter comunal vía Duaca, kilometro 2 vía Duaca, entrada la Cañada, casa sin numero al lado del Taller de Herrería del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal .-

- Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.793, domicilio vía Duaca La Cañada, casa 4 frente a la Escuela de la cañada del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-


Defensor Público: Abg. Ruth Blanco.

Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren.-

Victima: Alfredo José Jiménez Aguirre.-



FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos los ciudadanos aprehendidos por abogados de confianza y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto, otorgándose el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos William Fernando Felice Machado, y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, identificados en autos, sobre quienes el titular de la acción penal atribuyo la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; adicionando para el primero de los imputados mencionados el delito de Detentación de Armada de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados William Fernando Felice Machado, y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, antes identificados, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los ciudadanos William Fernando Felice Machado, y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, identificados en autos, quienes en forma espontánea y de manera individual dieron su versión respecto a los hechos ocurridos.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica Ruth Blanco, quien expuso: en base a lo declarado por mi defendido donde señalan que ellos no fueron detenido con esa moto es por lo que rechazo la investigación realizada por el ministerio publico ya que en actas se basa en acta policía de fecha 31/07/09 y que en virtud de que por llamada telefónica dice que la moto era robada y andaban sin camisa en la moto y que se cae y detiene uno de ellos un arma de fuego la victima señala que fue objeto de un robo el día 29/07/09 a las 9 de la mañana que no tiene relación con lo dicho en el acta, así mismo la victima manifiesta que el ve solamente a uno solo y que la característica que el puede señalar es que andaba con bermuda y chaqueta roja con blanca, entonces aquí hay una contradicción entre la persona que comete el delito y mi defendido lo cual no esta encuadrado el delito de robo agravado y de ser así estaríamos en presencia es de un aprovechamiento, así mismo mi defendidos no tienen antecedente penales por lo que rechazo la privativa de libertad otorgándola una medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3, igualmente no consta elementos suficientes que relaciones a mis defendidos y por considerar que existen contradicciones con el acta policial y lo dicho por la victima y mis defendidos, solicito procedimiento ordinario, a todas estas solicito que sea considerado lo solicitado por la defensa. Es Todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos William Fernando Felice Machado, y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que para el momento de la aprehensión de los imputados de autos, se encontraron evidencias que guardan relación con el hecho objeto de la investigación.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que resulta necesaria la practica de diligencias de investigación.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos siguientes: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 31/07/2009 en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de autos.- 2) Acta de Entrevista levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 31/07/2009 en la que se recoge la declaración formulada por la victima ALFREDO JOSE JIMENEZ AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.998, en la que describe las circunstancias en la que le fue despojado el vehiculo.- 3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Fisicas, en la que describe un arma de fuego de fabricación casera.- 4) Planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas de una moto 00832009, moto marca Aguilar, modelo águila 250cc, año 2007, color Rojo, Placa KAD-103, SERIAL DE CARROCERIA ADXPCKL017A96271.-




CUARTO: Analizadas las circunstancias en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que se atribuyo la presunta comisión de tres delitos; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido dado a que en este tipo de delitos se atenta contra los bienes patrimoniales y la integridad física de la victima; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos William Fernando Felice Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.126, Y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.793, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados William Fernando Felice Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.126, Y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código.
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. Yazmila Veracierto