REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007047

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:
1.- JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, C.I. 14.826.112, soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto el 13-11-77, Estado Lara, trabaja en una comerciante, Teléfono: 0426-5512106 y 0416-6533412. Domiciliado calle 16 entre 30 y 31, casa 25-31, frente al colegio de médicos por la parte de atrás. Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor al abg. Franklin Escobar, IPSA 90.364. Carrera 17 entre calle 26 y 27 edificio los Ilustres piso 1, oficina 5 . Telf.:0414-5133881.-REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2.- JUAN CARLOS PEREZ, C.I. 7.435.136, casado, de 40 años, nacido en Barquisimeto 04-05-69, Estado Lara, trabaja en una comerciante, Teléfono: 0416-0514161 y 0416-8520506. Domiciliado Santa Rosa Barrio Las Flores, carrera 1 con carrera 2, casa s/n de color verde, a 2 cuadras de l colegio Andrés Bello. Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor al abg. Isaac Martínez Espinel, IPSA 127.425. Urbanización Roberto montesinos calle 1 casa 16 tocuyo Estado Lara.- REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DEFENSORES PRIVADOS:

.- Abg. Isaac Martinez Espinel, IPSA 127.425.-
.- Abg. Franklin Escobar, IPSA 90.364.-

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. IRAIMA ARANGUEREN.-

VICTIMA: ALENDY DE JESUS RODRIGUEZ DORANTE

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.-.


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgandose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.-. Solicito al Tribunal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se le concedió la palabra a la victima el ciudadano ALENDY DE JESUS RODRIGUEZ DORANTE, quien dio su versión respecto a los hechos ocurridos.-


Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar señalando en forma individual lo sucedido.-
Se le cedió la palabra al defensor abg. Isaac Martinez Espinel, IPSA 127.425 quien expuso: Esta defensa rechaza la precalificación del Ministerio Público por cuanto para esta defensa no estamos presentes a un robo agravado en virtud de que el tipo penal del robo agravado se materializa cuando la persona tiene la intención y se apodera de un bien por cuanto el robo agravado es un delito de resultado en virtud DE La cual no se justifica el empleo de la fuerza que utilizo la victima, para defenderse no existe proporcionalidad por el medio empleado por la victima en contra de mi defendido, toda agresión tiene, esta defensa no justifica la fuerza excesiva usada contra mi defendido, asi mismo considera que la causa se debe seguir por el procedimiento abreviado y considero que mi defendido es una victima en el hecho por cuanto la victima hizo un acto excesivo de fuerza y dice que estaba sometido pero el estaba en su casa, Solicito que se oficie al DARFA para saber la veracidad del arma de la victima, puesto que es un arma de guerra, solicito un reconocimiento médico y se le imponga una medida cautelar establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa abg. Franklin Escobar, IPSA 90.364 quien expuso: Esta defensa considera que sobre mi defendido no se subsume a la realidad de los hechos, en Venezuela tenemos el libre transito, no es delito trasladarse al caserío cocorote e ingerir licor, siempre y cuando no se altere el orden publico, el contrató a un moto taxi para comprar cucuy y el lo lleva a un lugar a comprar licor y el moto taxi se va al escuchar los disparos, y también manifiesta que el no se opone a la detención y que fue el papa el que lo detiene, además a sus 30 años no ha estado incurso en ningún otro hecho, por lo que Solicito la libertad plena de mi defendido y que se oficie a los organismos a los fines de dejar sin efecto la reseña. Y en caso de no se acordado se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 ordinal 1 aunque es muy dañino siendo que el mismo trabaja y su esposa esta en estado de gravidez y solicito se siga la causa por el tramite del procedimiento ordinario, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.-.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, se considera procedente imponer a los imputados JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.-.. En virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 31-07-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Comisaría El Tocuyo, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, y JUAN CARLOS PEREZ, antes identificados. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan a los folios 8, 9 y 10 del expediente en la que se señala los objetos que fueron incautados. 3.-) Actas de Entrevistas correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima y los testigos ante la Comisaría del Tocuyo, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, y JUAN CARLOS PEREZ, antes identificados, antes identificados en los términos expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó reconocimiento médico legal al imputado Juan Carlos Pérez, identificado en autos, a practicarse por ante la Medicatura Forense de Barquisimeto del Estado Lara. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA