REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007065

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985 domiciliado urbanización rabel caldera 2 etapa avenida 2 con calle 3 numero 28 punto de referencia a 5 cuadra del destacamento Nº 15 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento de la presente causa en virtud del procedimiento realizado el día 02 de Agosto de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara en razón de llevar a cabo orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
En ese sentido, consta en el Acta de Investigación penal (que cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto) que el día 01 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, el funcionario: CARLOS RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (a los folios 4 y 5 del presente asunto) de fecha 01 de Agosto 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido los hoy imputados, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 01 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA precalifica los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9º del copp.
Por su parte, el Tribunal le impuso al imputado EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en autos del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo cual el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: Me acogo al precepto constitucional.
De igual modo, se le otorgo la palabra a la Defensa técnica del imputado de autos quién expuso: Esta defensa solicito nulidad absoluta del presente investigación de conformidad al articulo 190 y 191 y el articulo 49 de la constitución en cuanto a la violación al debido proceso, 210 y 211 ejusdem, por las siguientes razones de hecho y derecho el presente procedimiento se inicia por una orden de allanamiento realizada al tribunal de control nº 8 siendo practicada el 01/08/09 dicho allanamiento es dirigida al domicilio donde reside mi defendido y específicamente para la siguiente misión ubicar arma de fuego, el registro deberá realizarse con testigo efectivamente se lleva acabo dicho procedimiento sirviendo de testigo Samuel castillo y gallardo Juan, consta en la acta que de ser realizado dicho allanamiento se deja constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo manifiestan que no se encuentra evidencia alguna, es evidente que los funcionarios se extralimitaron en sus funciones para el cual fueron en comandado en el acta de allanamiento, si lo que se pretendía era revisar el vehiculo pudo haberse realizado la inspección en presencia de los testigos, es allí donde se violenta el derecho de mi defendido al debido proceso y procedimiento establecido en el código cuando los ciudadanos que formaron parte del allanamiento no consta la declaración de dichas personas, por lo tanto ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de este procedimiento, así mismo los funcionarios realizan un acta diferente en donde señala que se llevan el vehiculo es porque recibieron una llamada anónima sin percatarse que ya en el acta anterior ya había realizado dicho procedimiento, solicito la nulidad absoluta de dicho procedimiento, en cuanto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo ya que es necesario la practicas de varias diligencias, en cuanto a la medida cautelar comparto lo solicitado por el ministerio publico. Es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal para que de contestación en cuanto a la incidencia presentada quien expone: esta representación se opone a la nulidad planteada por la defensa toda vez que consta en las actas que existe una orden de allanamiento la misma se realiza en presencia de 2 testigo quien suscribe el acta dándole cumplimiento al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de dicha diligencia se evidencia que fue colectado un vehiculo que fue trasladado a la delegación donde le fue realizada una inspección si bien es cierto la inspección no fue realizada en el momento de allanamiento pero los funcionarios dejan constancia en un acta que en el interior de la misma incauta un arma realizando la cadena de custodia, en virtud de lo cual no hubo violación de derecho y solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada.-
Como punto previo, estima esta Juzgadora que no se violento procedimiento alguno para llevar a cabo el allanamiento en la forma que señalan los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman el asunto se constató la existencia de actuaciones de investigación en las que se dejan constancia que el vehiculo retenido presuntamente es propiedad del imputado de autos, y que luego de la revisión del vehiculo retenido realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas delegación Lara, fue encontrada presuntamente oculta un arma de fuego, que guarda relación con la evidencia de interés criminalistico, cuya ubicación perseguía el Ministerio Publico con la practica del allanamiento en la vivienda del ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en autos, de allí que si bien el arma oculta no fue incautada en el momento en el que se llevo a cabo el allanamiento, sin embargo, con ocasión a la retención del vehiculo que se encontraba en la vivienda del ciudadano LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ posteriormente fue encontrada la evidencia, que posiblemente vincule al imputado de autos al hecho punible atribuido en audiencia por el Ministerio Publico lo que haga procedente la detención en flagrancia del imputado encuadrando en una de las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia su detención en la forma que señala el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que hace caer en cuenta que al haberse practicado la detención en la forma que señala el Marco Constitucional y legal en modo alguno se configuro violación de orden legal en la forma que establecen los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica.-
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, se acuerda la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición DE Portar Arma de Fuego .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: En este momento se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, toda vez que no se configuro los extremos legales dispuestos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 y 9° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las Presentaciones periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. Notifíquese a las partes.- Registrese.- Publíquese.-

La Juez de Control N ° 9
La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez