REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007153
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-08-09, en los términos siguientes:
En fecha 03 de Junio del 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JORGE LUIS GUEDEZ MOLLEJAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.618.743, de 43 años de edad nacionalidad venezolano, obrero, domiciliado en tierra negra avenida negro primero con don pió Alvarado casa numero 45 de esta ciudad punto de referencia a 1 cuadra de una bodega.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JESUS HERNANDEZ, JUAN PICHARDO Y JOHAN REYEZ , adscritos a la Comisaría La Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes aproximadamente 07:20 horas de la noche practicaron la detención del ciudadano antes mencionado, lo cual dejan asentado en acta.-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Mollejas precalifica los hechos como el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete medida cautelar de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: yo llegue del trabajo y mi hija metió un hombre en la casa y se puso hacer relaciones en la casa ella se fue, la mama le dijo a mis hijos y me comentaron hay gente de testigo que ella metió a un muchacho para su casa hacer relaciones su esposo estaba en su casa en la ruezga, en ese momento yo le digo a mi hija que ella no podía estar en la casa porque ella había faltado a la casa yo me fui a la parte de atrás y ella me decía cosas me insultaba y yo lo único que le di fue una cacheta y ya en eso llego la policía y me llevaron me trataron muy bien pero yo no quiero que ella le de mal ejemplo a mi otra hija menor. Es Todo. La Defensa expuso: “Por cuanto se desprende de la declaración de mi defendido que los hechos no ocurrieron como lo dice la representación fiscal que lo que hizo fue darle una exhortación a su hija, así mismo solicito que se siga por la vía del procedimiento abreviado y solicito una medida cautelar menos gravosas
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JORGE LUIS GUEDEZ MOLLEJAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y asistir a Panace a recibir charlas de orientación
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Nueve de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y asistir al Panace a recibir charlas de orientación.. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



La Juez de Control N ° 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

Esther.-