REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007129
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
DARWIN JOSÉ CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.556.043, domiciliado en el barrio la antena calle 6 entre 5 y 7 casa numero 807 punto de referencia a media cuadra de la cancha de esta ciudad y JOSÉ RAFAEL TORRES REYES cedula de identidad Nº 21.129.491 domiciliado en agua negra calle principal casa sin numero punto de referencia frente a la iglesia Yaritagua estado Yaracuy.-
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04 ) que el día 04 de Agosto de 2009, siendo las 11: 30 horas de la noche el funcionario: KLIDER RAMIREZ MUÑOZ adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional practicó el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 06 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Darwin José Cordero y José Rafael Torres Reyes precalifica los hechos como el delito de porte Ilícito de arma y Falsa Atestación ante funcionarios publico previsto y sancionado en el articulo 277 y 320 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete medida cautelar de conformidad al articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: Me acogo al precepto constitucional. La Defensa Abg. Laura Adams expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar de presentación y procedimiento ordinario y se declare sin lugar la aprehensión en flagrante. Es Todo. La Defensa Abg. Pedro Castillo quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar de presentación y procedimiento ordinario y se declare sin lugar la aprehensión en flagrante.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados DARWIN JOSÉ CORDERO y JOSÉ RAFAEL TORRES REYES de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla Externa de este circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Arma de Fuego .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N ° 9

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario

Esther.-